SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3
Fecha: 11-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2016, la Gerencia GRACO La Paz por Resolución Determinativa (RD) 17-1317-2016, determinó la deuda tributaria por UFV’s20 652 429.- (veinte millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintinueve unidades de fomento de vivienda por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de la Empresas (IUE), de enero a diciembre de 2011; posteriormente, el 5 de diciembre del mismo año, se presentó solicitud de prescripción de la facultad de determinación de GRACO por los periodos de enero a diciembre de 2011, la cual al no haber sido atendida suscitó que iniciara impugnación tributaria vía recurso de alzada con la RD 17-1317-2016 ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0252/2017 de 20 de marzo, indicando que GRACO debía pronunciarse sobre la solicitud de prescripción, y al no haber sido atendida dicha petición, y pese a la recomendación de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria (AGIT), el 30 de mayo de ese año, dicha entidad, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2017 de 30 de mayo, agotándose de esa manera la vía de impugnación tributaria, en la que además se indicó que siendo que la solicitud de prescripción fue formulada ante la Administración Tributaria, no corresponde a la etapa de impugnación emitir pronunciamiento alguno, sino hasta que la administración tributaria emita criterio y si corresponde el mismo puede ser impugnada a través del recurso de alzada.
Refiere que GRACO La Paz, emitió el Proveído 241729000137 de 8 de agosto de 2017, pidiendo que se aclare la solicitud de 5 de diciembre de 2016, pese a que la misma era clara, amenazando con que no sería atendida; sin embargo, fue esclarecida mediante nota de 17 de agosto de 2017; en ese sentido el 1 de septiembre de ese año, se reiteró y demandó respuesta al pedido de prescripción, empero la entidad demandada mediante Proveído 241729000166 de 7 de igual mes y año, con la clara intención de no emitir respuesta alguna y fuera del marco legal, se limitó a señalar que lo pedido sería improcedente manteniendo los reparos, pese a que de acuerdo a la norma el pronunciamiento sobre la prescripción debe ser admitido o rechazado.
Alega que el 13 de septiembre de 2017, interpuso recurso de alzada contra el Proveído de 7 del mismo mes y año, emitiéndose al efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0792/2018 de 29 de mayo, mediante el cual se resolvió anular el Proveído 241729000166 emitido por GRACO La Paz, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que se realice un análisis completo e integral de los argumentos planteados por el contribuyente y se exponga de manera fundamentada la aceptación o rechazo de la solicitud de prescripción cumpliendo los requisitos establecidos por el inc. e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 31 del Decreto Supremo (DS) 27113, determinación respecto a la cual GRACO, hizo caso omiso y no emitió acto conforme a Ley; lo que suscitó que se realizara el reclamo directo de cumplimiento de la Resolución de la ARIT La Paz, así el 6 de junio de 2018, se pidió a la entidad demandada se pronuncie sobre la vulneración de la prescripción de la deuda y el motivo por el cual no hubiera sido atendido en su momento, al respecto igualmente no existe ninguna respuesta; posteriormente, el 25 de enero de 2019, GRACO rechazó el recurso de revocatoria, por Auto 251929000018, indicando que no sería aplicable en materia tributaria, pese a que la Resolución de alzada refirió que debía atender la solicitud de prescripción cumpliendo con los requisitos establecidos en el inc. e) del art. 28 de la Ley 2341 y 31 del DS 27113; rechazo que mereció el recurso jerárquico interpuesto el 1 de febrero de 2019; empero, GRACO del SIN incumplió con el procedimiento administrativo y no elevó el recurso ante su superior jerárquico e ilegalmente volvió a rechazar el mismo a través de la nota 00706/2019 de 6 de febrero, omitiendo el procedimiento administrativo para ese tipo de recursos; asimismo, incurrió en usurpación de funciones e incumplió la normativa legal vigente al no remitir a su superior jerárquico el recurso planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- I.4.
- II.1.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.4.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 21
- III.2.
- Fragmento 23