SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S3

Fecha: 11-Mar-2020

III.2.

En el caso de análisis, el peticionante de tutela a través de su representante legal identifica como acto lesivo de los derechos aludidos en la presente acción de amparo constitucional, el hecho de que habiendo sido notificada la empresa que representa con la Resolución Determinativa que establecía adeudos tributarios por omisión de pago, suscitó pronunciamiento sobre la prescripción de la facultad de determinación por los periodos adeudados, pronunciando al efecto proveídos sin ingresar al fondo de lo solicitado, provocando que no pueda adquirir una respuesta sobre la existencia o no de la prescripción de la facultad para determinar adeudos tributarios en su caso.

De la revisión de antecedentes y documentos adjuntos en el expediente se advierte que contra la empresa ahora accionante, GRACO La Paz, emitió la RD 17-1317-2016 de 21 de noviembre, a través de la cual determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible, obligaciones impositivas del contribuyente HIDROELECTRICA BOLIVIANA S.A. por IVA e IT por los periodos fiscales de los doce meses del año 2011, así como por el IUE por la gestión fiscal con cierre a diciembre de la misma gestión en el impuesto; respecto a los cuales el contribuyente, la indicada empresa el 5 de diciembre de 2016, pidió a la Administración Tributaria declare la prescripción.

Luego de que la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. interpusiera recurso de alzada contra la RD 17-1317-2016, la ARIT pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ /RA 0252/2017 de 20 de marzo, confirmando la Resolución Determinativa impugnada, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por IVA, IT e IUE correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, más intereses y sanción por omisión de pago así como la multa por incumplimiento de deberes formales; decisión contra la cual se planteó recurso jerárquico pronunciándose al efecto la   Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0644/2017 de 30 de mayo, resolviendo confirmar la resolución impugnada emitida por la ARIT La Paz, manteniendo igualmente firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la RD 17-1317-2016 de 21 de noviembre, multa por incumplimiento de deberes formales; posteriormente, el 8 de agosto de 2017, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió el Proveído 241729000137, en respuesta a la solicitud de prescripción efectuada por la mencionada empresa, indicando que el art. 59 del CTB, establece la prescripción de la facultad de control, verificación, fiscalización y determinación tributaria así como la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; empero, la referida empresa, no especificó en su solicitud si la prescripción opuesta era de la facultad de fiscalización, control, verificación y determinación tributaria o de la facultad de ejecución tributaria, tomando en cuenta que se emitió la RD 17-1317-2016 y notificó con la misma al contribuyente el 25 de noviembre de 2016, con anterioridad a la presentación del memorial de 5 del mismo mes y año; además que en el caso se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/00543/2016 de 20 de diciembre de 2016, notificada el 30 de igual mes y año, antes que la precitada Resolución Determinativa adquiera firmeza en contravención al art. 108.1 del CTB; disponiendo al efecto que con carácter previo a pronunciarse sobre la prescripción, el contribuyente explique su solicitud de prescripción si se refiere a la facultad de control, fiscalización, determinación o a la facultad de ejecución tributaria a fin de emitir la resolución que corresponda, en el plazo de cinco días, bajo la alternativa de tenerse por no presentada; determinación que de la misma manera anuló el PIET SINGGLPZ/DJCC/UCC/PIET/00543/2016 de 20 de diciembre.

Posteriormente, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, pronunció el Proveído 241729000166 de 7 de septiembre de 2017, mediante el cual se indicó que la solicitud de prescripción invocada por el contribuyente sería improcedente, manteniendo los reparos establecidos en la RD 17/1317/2016, bajo el argumento que al encontrarse en vigencia las Leyes 291 y 317 que modificaron la Ley 2492 correspondería su aplicación, en la que se señala que el plazo para determinar la deuda prescribe a los ocho años en la gestión 2016, en consecuencia el cómputo del referido plazo conforme al art. 60 de la Ley 2092, se iniciaría el primer día del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y siendo el alcance de la fiscalización el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, la acción para determinar la deuda tributaria considerando los ocho años, fenece en la gestión 2019; sin embargo, dicho término hubiera sido interrumpido con la emisión de la RD 17-1317-2016 notificada el 25 de noviembre de ese año de acuerdo con el art. 61 inc. a) de la precitada normativa, correspondiente volver a computar el plazo de prescripción a partir del año siguiente, es decir a partir de la gestión 2017; acto administrativo, que fue cuestionado el 13 de septiembre de igual año, por la parte accionante a través del recurso de alzada, el cual fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0792/2018 de 29 de mayo, mediante el cual la Directora Ejecutiva Regional Interina de la ARIT La Paz, anuló el Proveído 241729000166 emitido por GRACO La Paz del SIN contra la empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo definitivo, en el que se realice un análisis completo e integral de los argumentos planteados por el contribuyente y de esa forma exponga de manera fundamentada la aceptación o rechazo de la solicitud de prescripción cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 28 inc. e) de la Ley 2341 y 31 del DS 27113; en ese sentido la Gerente GRACO La Paz a.i. del SIN, emitió el Auto Administrativo SIN/GGLPZ/DJCC/CC/AUT/00001/2019 (2519290000018) dando respuesta a la solicitud de prescripción, resolviendo rechazar el recurso de revocatoria por silencio administrativo negativo deducido por la mencionada empresa, al evidenciar que el art. 17.II de la citada Ley no era aplicable en materia tributaria; lo que suscitó la interposición de recurso jerárquico, haciendo conocer a la parte impetrante de tutela la nota CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/CC/NOT/00706/2019 (061929001051) de 6 de febrero de 2019, mediante la cual le indicó que no se encuentra previsto el recurso de revocatoria dentro de los procedimientos tributarios debido a que la impugnación de los actos emitidos por dicha administración de carácter particular son tramitados conforme al art. 131 del CTB.

En base a lo relacionado precedentemente, se evidencia que dentro del procedimiento administrativo iniciado por GRACO La Paz se determinó en contra del peticionante de tutela adeudos tributarios por omisión de pago en calidad de contribuyente, en la que solicitó que la administración tributaria se pronuncie respecto a la prescripción de la facultad para determinar los mismos, cuestionando a través de la presente acción de defensa el hecho de que a criterio suyo no hubiera obtenido una respuesta sobre si concurre o no la prescripción, pidiendo en consecuencia la nulidad del acto emitido en respuesta al recurso jerárquico planteado por la empresa, sin indicar a cuál de los actos se refiere, no obstante de obrados se advierte que lo que pretende la parte accionante es que la justicia constitucional anule actos administrativos considerados con vulneratorios a sus derechos, con el fin de que se pronuncien otros nuevos, lo cual en el caso no puede darse, puesto que conforme se evidenció en el caso concreto, el prenombrado consintió de manera voluntaria la existencia de la deuda tributaria respecto a la cual pide que la Administración Tributaria emita criterio sobre su prescripción, concurriendo una causal de inactivación reglada del amparo constitucional, que impide que se pueda ingresar a realizar ningún análisis de lo demandado como vulneratorio, puesto que siendo que el acto consentido es la manifestación de la voluntad no puede ser desconocida o soslayando la misma, se ordene a la Administración Tributaria que anule actos administrativos y se pronuncie sobre el tema en concreto, cual es establecer si la facultad de determinar la deuda dispuesta por la Administración Tributaria se encuentra prescrita, cuando de manera voluntaria y conforme a lo previsto por la Ley 1105, pidió respecto a dicha deuda, facilidades de pago, emitiendo la Gerente GRACO La Paz del SIN -ahora demandada-, la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 201929000060 de 26 de febrero de 2019, autorizándose en la misma el pago en sesenta cuotas mensuales sin intereses y con reducción del 80% respecto a la sanción por omisión de pago; Resolución que habría sido notificada electrónicamente al impetrante de tutela el 6 de marzo de ese año, determinándose en consecuencia el levante de la retención de fondos y todas las medidas asumidas a fin de asegurar el pago por el tributo omitido.

En ese sentido, en el caso de análisis se evidencia la concurrencia de actos consentidos, puesto que al haberse acogido al plan de pagos, la empresa peticionante de tutela de manera voluntaria también consintió de mutuo propio la existencia del adeudo tributario establecido en su contra como contribuyente, y por ende se conformó y exteriorizó la aceptación de la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales con la decisión asumida por la Administración tributaria, ahora cuestionada de ilegal y lesiva a sus derechos a través de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a través de la presente acción de defensa correspondiendo denegar la tutela impetrada.