SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0019/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
1)
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto las Notas CITE: COMELEC/040/2019 y COMELEC/060/2019; mediante las cuales, se inhabilitó su postulación; 2) Que, el Comité Electoral de la COTAP Ltda., lo habilite para participar en las referidas elecciones; y, 3) Sea con costas.
1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.
1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este contexto, el Tribunal de garantías manifestó, que: 1) Conforme a los arts. 335 de la CPE y 38.27 de la LOE, el Órgano Electoral, al tener la atribución de supervisar el cumplimiento de la normativa estatuaria en la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, era la instancia ante la cual el peticionante de tutela debió recurrir, a efectos de denunciar las irregularidades del proceso electoral de la COTAP Ltda., y no así a la jurisdicción constitucional, operando de esta forma la subsidiariedad, tal cual lo señaló oportunamente en su Resolución de improcedencia, que después fue revocada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero sin explicar en qué quedan los artículos señalados respecto a la supervisión que debe realizar el Órgano Electoral en los procesos electorales, como un medio idóneo para reclamar irregularidades; 2) El tiempo les dio la razón en la referida decisión tomada en su momento; porque fue justamente el Órgano Electoral que estaba supervisando a través de la AFCOOP las elecciones de la COTAP Ltda., quien decidió suspender el proceso electoral por haberse encontrado vicios de nulidad; lo que hace deducir que existieron interesados, entre ellos, el propio accionante -salvo error- que hicieron conocer esas irregularidades, motivo por el que se dictó la Resolución Administrativa Particular 38/2019, “-que valga decir de paso- en mérito a esas denuncias (…) es que en la fecha se ha dejado sin efecto ese acto eleccionario…” (sic); y, 3) Precisamente los reclamos sobre las irregularidades realizadas ante el Órgano Electoral y la AFCOOP, emergieron como efecto del contenido de su Resolución de improcedencia; sin embargo, no pueden nuevamente emitir la misma determinación, por no contradecir el AC 0176/2019-RCA que dispuso la admisión y el análisis de fondo de la presente acción tutelar.
Ahora bien, este Tribunal advirtió que la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí no llegó a identificar adecuadamente la trilogía de la problemática planteada por el accionante; lo que le conllevó a realizar aseveraciones que se encuentran fuera del contexto jurídico-constitucional; pues el impetrante de tutela no cuestionó varias irregularidades del proceso electoral de la COTAP Ltda. como supuestos actos lesivos de sus derechos fundamentales, pretendiendo la anulación global del mismo; en todo caso, su problemática se circunscribe al hecho que el Comité Electoral demandado, a través de determinaciones carentes de una debida motivación y fundamentación, decidió inhabilitar su postulación, supuestamente por no haber cumplido con la antigüedad requerida y por no presentar el original del Certificado de Aportación; a pesar de haber observado los requisitos establecido en el Estatuto y Reglamento de dicha entidad; con lo cual, se lesionó sus derechos políticos y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional disponga su habilitación.
De donde se advierte, -con la salvedad de no haberse anulado todo el proceso electoral programado para el 1 de junio de 2019, como se analizó precedentemente- que existía materia justiciable para que el citado Tribunal de garantías, ingrese al fondo de la problemática planteada; toda vez que, se encontraban en tela de juicio derechos supuestamente vulnerados; y lo que correspondía era verificar si realmente se suscitó tal lesión como consecuencia de actos administrativos que supuestamente carecían de una debida motivación y fundamentación; y que además afectaban los derechos políticos del impetrante de tutela; constituyéndose en una obligación para las autoridades constitucionales, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, por mandato de los arts. 196.I de la CPE y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-.
En consecuencia, no es atribución del Órgano Electoral, conocer y resolver acciones de defensa de derechos fundamentales, a efectos de otorgar o no su tutela, por mucho que el acto lesivo de los mismos, se origine dentro de un proceso electoral de una cooperativa; pues su competencia sobre la base de lo establecido en el art. 335 de la CPE, se enmarca en supervisar la elección de las autoridades de administración y vigilancia de todo un proceso electoral, velando por el cumplimiento de las normas estatuarias de las cooperativas de servicios públicos, dentro del marco de los principios de legalidad y constitucionalidad, de forma general no particular ni ante denuncias personales sobre supuestas irregularidades, como equivocadamente lo entiende el Tribunal de garantías; pues a efectos de activar esta competencia, establecida en los arts. 6.5 y 38.27 de la LOE; cada cooperativa debe cumplir con requisitos y plazos para solicitar al Órgano Electoral tal supervisión a través del SIFDE, conforme lo establece el art. 90 de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010- y el Reglamento de Supervisión para la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia; de donde se concluye, que esta instancia electoral, no era el medio idóneo para conocer ni resolver el problema jurídico planteado por el accionante en esta demanda tutelar.
Por lo que, sin la necesidad de haber realizado este análisis, el AC 0176/2019 -RCA efectuó un correcto estudio de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo y de las causales de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código, para afirmar que correspondía ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, hasta ese momento, este Tribunal, no tenía conocimiento de la emisión de la Resolución Administrativa Particular 38/2019 de 27 de mayo, como un hecho sobreviniente que produjo la sustracción de materia en la presente demanda tutelar interpuesta el 20 de mayo de 2019.
Por otra parte, amerita aclarar al Tribunal de garantías, que el Órgano Electoral en ningún momento se encontraba supervisando este proceso electoral de la COTAP Ltda., a través de la AFCOOP, tal cual lo manifestó en su Resolución Constitucional; ya que ambas entidades públicas, tienen competencias diferentes respecto a las cooperativas de servicios públicos; pues, el Órgano Electoral supervisa las elecciones de sus autoridades administrativas a través del SIFDE como se manifestó anteriormente; a diferencia de la AFCOOP, que regula y supervisa la gestión cooperativa en el marco del art. 108.II.3 y otros de la Ley 356 -Ley General de Cooperativas de11 de abril 2013- y de su Decreto Reglamentario.
Tampoco es evidente, lo señalado por el Tribunal de garantías, en sentido que la AFCOOP decidió suspender el referido proceso electoral, al advertir vicios de nulidad en el mismo, como consecuencia de denuncias realizadas por el propio accionante y otros interesados, que hicieron conocer irregularidades; emitiendo de esta forma la Resolución Administrativa Particular 38/2019 a efectos de dejar sin efecto el referido acto eleccionario; en todo caso, la AFCOOP en el marco de sus atribuciones y competencias, incluso antes de las determinaciones emitidas el 14 y 16 de mayo de 2019, cuestionadas como actos lesivos de los derechos fundamentales del peticionante de tutela, sometió a la COTAP Ltda. a un proceso de supervisión y fiscalización in situ -en el lugar-; y como consecuencia de ello, advirtió irregularidades en la administración general de la Cooperativa, no específicamente en el proceso electoral, como equivocadamente lo entendió el Tribunal de garantías; y si bien, lo suspendió, fue porque con carácter previo se declaró la nulidad de actuaciones de Consejeros de Administración y Vigilancia, que cesaron en funciones en agosto de 2018, encontrándose dentro de ellas, el inicio del proceso electoral programado para el 1 de junio de 2019, quedando sin efecto, al igual que todas las acciones realizadas en el mismo; por lo que, no fue el Órgano Electoral el que suspendió dicho proceso electoral, sino la AFCOOP, por los motivos señalados.
De igual manera, no es evidente que las determinaciones asumidas por la AFCOOP a través de la Resolución Administrativa Particular 38/2019, hayan sido consecuencia, de los reclamos sobre irregularidades, realizados por el demandante de tutela y otros postulantes, como efecto del contenido de la Resolución de improcedencia que data de 27 de mayo de 2019; pues como se señaló precedentemente, la AFCOOP comenzó de oficio el proceso de Supervisión y Fiscalización de la COTAP Ltda., en marzo del citado año; es decir, antes del pronunciamiento de improcedencia.
Consiguientemente, se recuerda a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, que en el marco de las competencias asignadas en el art. 2 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, tienen la atribución de ejercer control de constitucionalidad tutelar sobre los actos o hechos cuestionados como lesivos de derechos fundamentales o garantías constitucionales en las diferentes acciones tutelares puestas a su conocimiento, tomando en cuenta que por mandato constitucional son responsables de precautelar su respeto y vigencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.
- la carencia de objeto procesal
- 2)
- SCP 1894/2012 de 12 de octubre
- Fragmento 18
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA