SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0019/2020-S1
Fecha: 13-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 004/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 131 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a la improcedencia declarada oportunamente contra esta acción tutelar y que fue revocada por Auto Constitucional (AC) 0176/2019-RCA de 10 de junio de 2019; cabe señalar que, el tiempo les dio la razón, porque verdaderamente el Órgano Electoral es el encargado a través de la AFCOOP, de supervisar las elecciones de la COTAP Ltda., quien suspendió el proceso eleccionario justamente porque existió interesados como el peticionante de tutela que hicieron conocer irregularidades -salvo error-; en ese sentido, entendieron en su momento, invocando los arts. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 38.27 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, que ameritaba la improcedencia de esta acción tutelar, debiendo el solicitante de tutela haber denunciado su problemática ante el Órgano Electoral Plurinacional y no al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que justamente, logre una respuesta favorable, cuál era la nulidad de las elecciones; pues, “…precisamente estos reclamos de irregularidades ante la instancia del Organo Electoral y AFCOOP emergieron como un efecto del contenido de nuestra resolución de improcedencia, surtiendo sus efectos posteriores, sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su comisión de admisión ha ordenado que se admita y se resuelva en el fondo, por esto no se puede disponer de nuevo la improcedencia” (sic); b) Los arts. 20 del Reglamento de Elecciones y 49 del Estatuto Orgánico de la COTAP Ltda., establecen los requisitos para ser candidato y elegido para cualquiera de los Consejos; entre los cuales, se encuentra el ser socio de la Cooperativa con un mínimo de tres años de antigüedad y haber cancelado la totalidad del valor del Certificado de Aportaciones, estableciéndose para su cómputo la fecha de inscripción en el kardex correspondiente, que consta en el documento constitutivo y traslativo de dominio; en ese sentido, el Comité Electoral demandado a través de la Nota CITE: COMELEC-C/13/2019, le hizo conocer al impetrante de tutela cuáles eran los requisitos que debía cumplir, sobre la base de lo establecido en dichos artículos; c) Por Nota de 9 de mayo de 2019, el Gerente Administrativo Financiero de la COTAP Ltda., indicó que el demandante de tutela empezó a amortizar las facturas por el servicio telefónico, recién a partir del mes de septiembre de 2017, pues la factura de agosto fue cancelada por el anterior propietario -Adalberto Maiza Calle-; de donde se tiene que, no cumple con la antigüedad exigida; d) El Informe Legal 50/2019 OARM, si bien concluyó que la postulación del peticionante de tutela sería viable, en razón a que la línea adquirida es de 21 de febrero de 2014, de donde surgiría su derecho adquisitivo y de propiedad, para poder gozar de derechos como asociado de la COTAP Ltda.; sin embargo, la interpretación que se otorga a ese documento tiene errores de fondo y forma, pues no es de carácter definitivo, porque es dependiente de la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); e) El peticionante de tutela quiso hacer valer un documento privado de transferencia de línea telefónica suscrita en esa gestión; empero, el Certificado de Aportación, es el único instrumento que acredita su derecho propietario; si bien existe un contrato privado de línea telefónica suscrito en febrero de 2014; empero, su reconocimiento público es de 27 de diciembre de 2017, dato que coincide con la Nota de 9 de mayo de 2019 y con el formulario de transferencia de aportaciones telefónicas a nombre del solicitante de tutela que data de 21 de septiembre de 2017; en consecuencia, la inhabilitación tiene asidero legal y no hay vulneración alguna de sus derechos fundamentales; f) Respecto a la irregularidad relacionada con la exigencia de la Certificación de la FELCC, este requisito está acomodado al art. 49 inciso. b) e i) del Estatuto Orgánico, por lo que, tampoco existe lesión alguna a derechos; g) En cuanto al plan de trabajo, que no fue incorporado dentro de los requisitos; en todo caso, se quitó esta exigencia para no recargar a los postulantes, consiguientemente, tampoco existe irregularidad alguna; h) Con relación a los derechos políticos supuestamente lesionados, cabe señalar que ningún derecho es absoluto, sus límites se encuentran en la propia normativa constitucional y en la ley; en ese sentido, estos derechos encuentran su límite en el Estatuto Orgánico y en el Reglamento, por lo que, no hubo transgresión al mismo; e, i) Por Resolución Administrativa Particular 38/2019, emitida por la AFCOOP, se determinó la suspensión del proceso electoral de la COTAP Ltda. programado para el 1 de junio de 2019, por haberse encontrado vicios de nulidad; por lo que, ya no está vigente dicho acto eleccionario.
En la fase de enmienda, complementación y aclaración, el peticionante de tutela a través del memorial de 14 de enero de 2020, solicitó que la Sala Constitucional señale si la MAE de la COTAP Ltda. se pronunció sobre el Informe Legal 50/2019 OARM; indique qué valor legal otorgaron a la Certificación de 3 de mayo de 2019; explique si cursa alguna documentación que justifique que la Resolución Administrativa Particular 38/2019 se encuentra con calidad de cosa juzgada y es un documento idóneo; y, aclare sobre la fecha y hora en la que el accionante fue notificado con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 8 de enero de 2020.
Por Auto de 16 de octubre de 2020, el Tribunal de garantías, señaló que el Certificado de 3 de mayo de 2019, acreditaba la existencia de registro de línea telefónica a nombre del impetrante de tutela y para su valoración se relacionó con el Informe Legal 50/2019 OARM, para poder determinar que el Certificado de Aportación es el único documento que acredita derecho propietario y el cómputo de antigüedad; es decir, que tanto la titularidad como la aportación de pago de la línea telefónica a nombre del accionante, data de la gestión 2017 -no del 2014-, tal cual se evidenció de las pruebas adjuntadas por las partes; por lo que, en aplicación del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde enmienda alguna, sino, simplemente aclaración, manteniéndose incólume la Resolución Constitucional 004/2020 de 10 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.
- la carencia de objeto procesal
- 2)
- SCP 1894/2012 de 12 de octubre
- Fragmento 18
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar
- MAGISTRADA