SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0019/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0019/2020-S1

Fecha: 13-Mar-2020

a)

En consecuencia, considera que estas determinaciones son ilegales y arbitrarias por las siguientes razones: a) El 7 de mayo de 2019, cuestionó la Nota CITE: COMELEC-C/13/2019 de 6 de igual mes, observando el por qué la presentación del Certificado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) era considerado como requisito para la postulación, cuando no está establecido en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de Elecciones de COTAP Ltda., y no así, el plan de trabajo que está señalado en dichas normas; observación que fue respondida por las autoridades demandadas, señalando que los requisitos de dicha Convocatoria estaban enmarcados por costumbre a las exigencias de otras, dando lugar a la continuación de su postulación; empero, no le informaron que incumplía el requisito de antigüedad, siendo ese el momento oportuno para hacerlo y evitarle gastos innecesarios de tiempo y dinero; b) A pesar de tener conocimiento del Informe Legal 50/2019 OARM de 24 de abril, por el cual, se acreditó que su persona adquirió la línea telefónica el 21 de febrero de 2014, y por consiguiente, también su derecho adquisitivo y de propiedad, conllevando al nacimiento de sus derechos como asociado de más de cinco años de la COTAP Ltda.; los demandados omitieron su valoración de forma maliciosa; c) No es evidente que no haya presentado el original del Certificado de Aportación; pues el 13 de mayo del referido año, se le extendió este documento signado con el número 114/2019 de igual data, para su posterior presentación en original; donde se establece que el pago por la línea fue realizado en su totalidad, acreditando que el documento constitutivo y traslativo de dominio es de 21 de febrero de 2014; empero, estos datos no fueron insertados correctamente a su Kardex, realizando en consecuencia una inhabilitación ilegal; y, d) No debieron tomar en cuenta los pagos de facturas, sino, los datos del documento constitutivo.

Por lo que, fue inhabilitado del referido proceso electoral sin la motivación necesaria y fundamento legal alguno, que justifiquen que su persona incumplió los requisitos exigidos en los arts. 49 del Estatuto Orgánico y 20 del Reglamento de Elecciones de la COTAP Ltda., y la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; siendo sometido a actuaciones ilegales, contrarias al ordenamiento jurídico que restringen el ejercicio pleno de sus derechos.

           Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].

           De donde se tiene, que la denuncia del acto lesivo, los derechos supuestamente lesionados como consecuencia del mismo, y la pretensión del accionante, conforman la trilogía del problema jurídico, que se constituye en el objeto procesal o materia justiciable de la presente acción de amparo constitucional y motivo de análisis para este Tribunal; sin embargo, del estudio de los antecedentes adjuntos a obrados, se evidencian los siguientes hechos: a) El Director General Ejecutivo de la AFCOOP, al realizar la supervisión y fiscalización de la COTAP Ltda., emitió la Resolución Administrativa Particular 38/2019, declarando  la nulidad de las actuaciones de Consejeros de Administración y Vigilancia, debido a que su mandato feneció en agosto de 2018; y  en consecuencia, dispuso la suspensión del proceso electoral programado para el 1 de junio de 2019 -al cual se postuló el peticionante de tutela- y determinó la convocatoria a Asamblea Ordinaria  a cargo de FECOTEL R.L, para elegir a un nuevo Comité Electoral; b) La AFCOOP, comunicó al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, la Resolución Administrativa Particular 38/2019 haciéndole conocer la suspensión del referido proceso electoral; solicitándole, adoptar las acciones correspondientes para garantizar su cumplimiento; y, c) La Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, comunicó al Comité Electoral -demandado- de la COTAP Ltda., que el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) dependiente de dicha institución, ya no supervisará dicho proceso eleccionario, como consecuencia del análisis efectuado a la Resolución Administrativa Particular 38/2019.   

De donde se tiene, que el proceso electoral programado para el 1 de junio de 2019, al haberse suspendido por Resolución Administrativa Particular 38/2019 emitida por la AFCOOP, también se dejó sin efecto la Convocatoria a Elecciones Parciales para Consejero de Administración y Vigilancia de la COTAP Ltda. Efectuada por el Comité Electoral ahora demandado, y por ende, todas sus actuaciones, incluidas las Notas CITE: COMELEC/040/2019 y COMELEC/060/2019, a través de las cuales, se dispuso la inhabilitación del peticionante de tutela del referido proceso electoral.

Sobre el particular, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia opera como causal de improcedencia para denegar la tutela impetrada dentro de una acción de amparo constitucional, cuando por una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, desaparece el acto lesivo y la satisfacción de la pretensión deviene en insubsistente; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional al no contar con un objeto procesal para su análisis, se encuentra inhibido de conocer el fondo de la problemática planteada, lo cual aconteció en el caso de autos; toda vez que, la Resolución Administrativa Particular 38/2019, se constituye en un hecho sobreviniente ajeno a la voluntad de las partes en esta acción tutelar, que al declarar la nulidad de las actuaciones de Consejeros de Administración y Vigilancia de la COTAP Ltda., por falta de atribuciones y competencia, al haber cesado en sus funciones en agosto de 2018, dejó sin efecto también, todas sus acciones; siendo una de ellas, el proceso electoral programado para el 1 de junio de 2019, y por ende en escala, todas las actuaciones que se llevaron a cabo como consecuencia del mismo.

En ese sentido, los actos administrativos acusados de lesionar los derechos fundamentales del impetrante de tutela, que se constituyen en las Notas CITE: COMELEC/040/2019 y COMELEC/060/2019, que lo inhabilitaron para su postulación dentro del referido proceso electoral, también dejaron de existir, generándose la imposibilidad material y jurídica para que el demandante de tutela pueda lograr la protección de sus derechos supuestamente lesionados a través de la presente acción de amparo constitucional; más aún, cuando los nuevos Consejeros de Administración y Vigilancia de COTAP Ltda., ya fueron elegidos para la gestión 2019 -2021-, producto de otro proceso electoral concluido el 9 de septiembre de 2019; sepultando de esta forma, toda actuación generada por el Comité Electoral demandado, que también cesó en funciones como consecuencia de la referida Resolución Administrativa Particular 39/2019; por lo que, este Tribunal ya no tiene materia justiciable u objeto procesal de análisis para poder pronunciarse sobre el petitorio del accionante, por haber desaparecido los elementos fácticos que sustentaban esta demanda tutelar; pues cualquiera que sea la resolución de fondo adoptada, no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción o no de sus pretensiones; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática plateada, sino, denegar la tutela impetrada por operar la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo.