SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0019/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0019/2020-S1

Fecha: 13-Mar-2020

i)

Benito Gonzales Berríos, Marina Morales, Manuel Gamón, Antonio Rodríguez, Presidente, Vicepresidenta, Secretario y Vocal, respectivamente, todos del Comité Electoral de la COTAP Ltda., a través de su abogado, en audiencia informaron lo siguiente: i) La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), a través de la Resolución Administrativa Particular 38/2019 de 27 de mayo: i.a) Declaró la nulidad de actuaciones de Wenceslao Alba Mercado, Catalina Mamani de Martínez, Percy Durán Alba, Ausberto Maldonado Barrancos y Lourdes Avendaño Siles, debido a que su mandato como Consejeros de Administración y Vigilancia, feneció en agosto de 2018; i.b) Suspendió el proceso electoral de la COTAP Ltda., programado para el 1 de junio de 2019, por haberse encontrado vicios de nulidad en las actuaciones de los referidos Consejeros; y, i.c) Instruyó a la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de Bolivia R.L. (FECOTEL R.L), a convocar a Asamblea Ordinaria para elegir al Comité Electoral; realizar la supervisión de la habilitación de candidatos; y, convocar a una Asamblea General Ordinaria para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia; de donde se tiene, que el proceso de elecciones al cual se encontraba sometido el peticionante de tutela, no llegó a su conclusión por varias irregularidades; en consecuencia, el Comité Electoral demandado, cesó en sus funciones; ii) Al haberse anulado el proceso de elecciones, y con él, todos los reclamos e impugnaciones, dejó de existir el supuesto acto lesivo objeto de reclamo en esta acción de tutela; iii) Este proceso de elección continuaría suspendido, sino se hubiera llevado a cabo otro acto electoral el 7 de septiembre de 2019, con nuevo Comité Electoral y candidatos; en consecuencia, dejó de existir todo el conjunto de falencias que el impetrante de tutela denuncia como vulneradoras de sus derechos; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada; iv) La autoridad de Fiscalización Control de Cooperativas (AFCOOP), indicó que el proceso de elecciones donde conformaban el Comité Electoral, adolecía de anormalidades, porque algunos Consejeros ya habían terminado su función en agosto de 2018, pero aun así, continuaban fungiendo como tales, firmando el Acta de audiencia, donde se generó este proceso eleccionario; por tal motivo, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí se manifestó, indicando que al ser invalidados todos los actos eleccionarios, ya no correspondía que participen en los mismos; instruyéndoles la suspensión del proceso electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Limitada (COTAP Ltda.); y, v) El demandante de tutela realizó una transferencia de una línea telefónica a su nombre, recién el 2017; por lo que, no cuenta con los tres años de antigüedad para su postulación, conforme lo establecido en el art. 49 inc. a) del Estatuto Orgánico de la COTAP Ltda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal    Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, ii) Análisis del caso concreto.

Asimismo, se recomienda al Tribunal de garantías: i) Identificar correctamente el problema jurídico planteado por los accionantes, a efectos de evitar incurrir en errores como en el presente caso; ii) Analizar exhaustivamente la normativa relacionada con la causa sometida a su conocimiento, con la finalidad de no emitir aseveraciones discrecionales sin el respaldo legal suficiente, como lo hizo en el caso de autos; de lo contrario, incurriría incluso en una lesión grosera de derechos fundamentales; lo cual, no compatibilizaría con las funciones asignadas como Tribunal garante de los derechos fundamentales.