SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
a) Con relación al primer cargo expuesto en el recurso de casación, concluyeron que los de instancia efectuaron una correcta interpretación del art. 1545 del Código Civil (CC), enfatizando que su derecho propietario emergió de un proceso de usucapión, señalando que su persona no observó el efecto extintivo de este instituto; por lo que, el título registrado con anterioridad es el de los demandados; en tal sentido, analizando ese argumento, los Magistrados demandados incurrieron en una contradicción interna, pues por un lado desarrollaron un análisis del tracto dominial del derecho propietario, en el entendido de que en el caso los derechos en disputa no se originaron en un mismo vendedor; empero, omitieron considerar que su derecho propietario se encuentra firme y subsistente. Incurriendo en una incongruencia interna;
a) Para resolver una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos o más títulos válidos sobre un similar inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido, provengan ambos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un idéntico antecedente dominial. En el presente proceso se evidenció que el solicitante de tutela planteó la demanda alegando que el 22 de mayo de 2002, inscribió su derecho propietario en DD.RR., título propietario que obtuvo mediante proceso de usucapión que siguió contra Simón Lima Salazar; asimismo, de la revisión de los títulos de propiedad y su registro en la aludida oficina que adjuntaron los demandados se tiene que “…todas tienen antecedente dominial común el cual está en la Matrícula N° 2.20.1.01.0001097 la misma que se encontraba registrada a nombre de la Junta de Vecinos ‘13 de diciembre’ en relación al origen de la matricula que antecede viene desde la partida N° 144, fs. N° 250 del libro ‘10’ de fecha 22 de noviembre de 1966 registrada a nombre de Antonio Bravo Echazú quien contaba con una superficie de 356900 Has., cancelando esta partida y bajo la partida N° 145, fs. N° 145 del libro ‘10’ y partida 01382548 traspasada al Folio Real N° 2143010000018 de fecha 5 de mayo de 1984 se hallaba inscrito el derecho propietario de Gonzalo Bravo Soriano, Ana Ligia Bravo Soriano y María Elena Bravo Soriano, de forma posterior limitando la matricula mencionada y bajo la partida N° 01506510 del asiento A-1 del folio real N° 2.20.1.01.0001097 se registró el derecho propietario de la Junta de vecinos ‘13 de diciembre’ en fecha 16 de marzo de 2001, matrícula con la cual se realizó la transferencia del inmueble motivo de litis a los demandados y cuyas matriculas tienen como antecedente dominial” (sic).
Así, el impetrante de tutela al plantear demanda de usucapión no consideró el efecto extintivo de la misma, siendo que el sujeto pasivo es la persona que figura en DD.RR. como titular del bien a usucapir, por lo que el Tribunal de alzada aplicó correctamente la norma y el reclamo deviene en infundado;
- acción de amparo constitucional
- IMPROBADA
- a)
- b)
- c)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- conceder
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Interposición del recurso de casación en el fondo
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- Fragmento 20
- REVOCAR