SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito enviado vía fax el 22 de abril de 2019, cursante de fs. 1163 a 1166 vta., señaló que: i) El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en Derechos Reales (DD.RR.) como titular del bien a usucapir; por ello, el actor debe acompañar a la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto y en el proceso ordinario a través del Auto Supremo 967/2018, se hizo prevalecer tal situación jurídica; ii) El efecto extintivo de la usucapión solo afecta al perdidoso y a su cadena de dominio y no a los demandados -terceros ajenos al título de propiedad-; iii) El impetrante de tutela hizo alusión únicamente a la literal de fs. 4 a 11 -de lo obrado en el proceso ordinario-, por lo que del análisis probatorio respecto a su contenido importaba solamente esa; iv) En cuanto a la adulteración de los datos que contiene la prueba de documentación agraria, en el Auto Supremo precitado se indicó que la observación no fue efectuada en su debido momento -primera instancia-, por ende la misma se encuentra precluida, “…en cuanto al contenido, se hizo referencia a que la literal de fs. 161 no fue la única para acreditar el derecho de propiedad de los demandados, sino la partida N° 144 con registro en la gestión de 1966 la partida N° 145 traspasada a la Matrícula N° 2143010000018 de fecha 5 de mayo de 1984, se considera que la observación se encuentra debidamente motivada…” (sic); y, v) Referente a la ubicación de los manzanos MN y Z, en el Auto Supremo prenombrado se observó en sentido de que el solicitante de tutela debió precisar si la misma establecía que las superficies estaban en distintos lugares.
i) Los tribunales de grado le dieron valor a la fotocopia de título ejecutorial de un tercero -Antonio Bravo Echazú-, indebidamente legalizada “…por una actuaria de Juzgado que no es tenedora del original y negarle valor al contenido de los Certificados de emisión de título evacuado por [INRA]…” (sic), negándole valor a una prueba plena como es la Escritura Pública 43/2002, inscrita en DD.RR. el 22 de mayo de 2002, que acredita su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis;
- acción de amparo constitucional
- IMPROBADA
- a)
- b)
- c)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- conceder
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Interposición del recurso de casación en el fondo
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- Fragmento 20
- REVOCAR