SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
c)
c) En cuanto al tercer agravio, las autoridades de alzada incurrieron en una errónea apreciación de la prueba, cuando afirmaron que el inmueble de su propiedad es distinto respecto al cual se quiere el mejor derecho propietario y reivindicación, porque estaría ubicado en el manzano MN y que los terceros interesados se encontrarían en el manzano Z, “…en ese entendido que las autoridades demandadas a partir del argumento de que mi persona inscribió de forma posterior mi derecho propietario y que mi título de usucapión no causa efectos jurídicos, no resolvieron ni se pronunciaron sobre el agravio referido al hecho de que los demandados insertaron un manzano que no figura en el Plan Regulador de la Localidad de Caranavi” (sic). Omitiendo resolver de forma clara y objetiva este cargo expuesto en su recurso de casación, inobservando el deber de motivar las resoluciones judiciales e incidiendo en incongruencia externa.
c) Con relación a observar la errónea valoración de la prueba del Tribunal de alzada al afirmar que el inmueble de los demandados está ubicado en el manzano Z y es diferente al que ostenta el solicitante de tutela ubicado en el manzano MN, se tiene que la inscripción del derecho propietario de este último se realizó “…de forma posterior al registro del derecho propietario de los demandados, asimismo se debe considerar que su título inscrito de usucapión no causa efectos jurídicos, sobre el derecho propietario que le asiste a los demandados, puesto que el demandado en el proceso de usucapión fue una persona ajena a la propiedad en litigio y el recurrente no demostró su legitimación pasiva, por lo que el proceso de usucapión realizado con anterioridad al presente proceso no cumplió el efecto extintivo de la usucapión, al no haber planteado la demanda en contra del ultimo propietario registrado del bien inmueble objeto de litis, motivo por el cual su reclamo deviene en infundado” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad que emita una resolución tiene la obligación de fundamentarla; es decir, plasmar una exposición de los hechos, una fundamentación legal y citación normativa que sustente la parte dispositiva; así, se tendrá por suprimida una parte estructural de un fallo cuando se omita la motivación, por cuanto a tiempo de resolver una situación jurídica debe mostrarse los motivos sustento de la decisión; de esta forma, el justiciable tendrá ante sí un fallo comprensible, provocando su pleno convencimiento.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Magistrados demandados resolvieron declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 256/2017, a través de un Auto Supremo que resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que mantengan la misma; por cuanto, la fundamentación y motivación no implica que debe efectuarse una ampulosa argumentación considerativa, más bien supone la existencia de una estructura de forma y fondo, que pueda ser concreta, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifican su decisión; características o rasgos que se encuentran presente en el fallo cuestionado de vulnerador de derechos, siendo claro y preciso.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto Supremo 967/2018 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión, no siendo evidente lo alegado por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de motivación al considerar que no se explicaron los razonamientos de la decisión, advirtiéndose más al contrario que de forma razonable se explicó al justiciable la decisión de resolver la problemática jurídica declarando infundado el recurso de casación interpuesto; correspondiendo que la tutela solicitada sea denegada.
También, del análisis del Auto Supremo prenombrado, se tiene que, al emitirse el mismo la decisión asumida guarda estricta correspondencia con la petición del impetrante de tutela, la cual fue considerada y resuelta declarando infundado el recurso de casación interpuesto, aunque no fue favorable a la pretensión del justiciable; sin embargo, los Magistrados demandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuraron este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, como se advirtió precedentemente se respondió en cuanto a la pretensión jurídica planteada.
De esta forma, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo precitado de una forma ordenada y racional, desde la consideración de los alegatos del recurso de casación en el fondo con relación a la errónea aplicación de la ley y equivocada apreciación de la prueba, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, cuyas consideraciones no son contradictorias entre sí ni con la decisión de declarar infundado el mismo; teniéndose un fallo coherente, concordante en su contenido, en el cual se expresó un razonamiento integral y armonizado, sin vulnerar el debido proceso en su componente de congruencia interna.
- acción de amparo constitucional
- IMPROBADA
- a)
- b)
- c)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- conceder
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia;
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- Interposición del recurso de casación en el fondo
- 1)
- 2)
- 3)
- ii)
- Fragmento 20
- REVOCAR