SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ana María Latapia Orellana, prestó sus servicios en la Policía Boliviana por más de treinta años, en los cuales ascendió hasta el grado de “Sargenta Segunda”, cumpliendo actualmente funciones en la Estación Policial Integral (EPI) “San Pedro”, dependiente del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana.
Es así que, con el propósito de acogerse a la jubilación, por contar con “64 años” de edad, solicitó a la Dirección Nacional de Personal de la citada entidad, le extienda un memorándum de agradecimiento de servicios, que fue negado sin justificativo legal u orden judicial alguna, desconociendo lo estipulado en los arts. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 inc. b) de la Ley de Pensiones (LP); por lo cual, el 16 de abril de 2018, con el mismo objetivo acudió ante el Comandante General de la Policía Boliviana; quien mediante Memorándum 089/2018 de 20 de agosto, desestimó su petición de acceder al seguro de vejez, con el argumento que habría “…sobrepasado la Disponibilidad ‘A’, según informes técnico-legal No.199/17 Dpto. Nal. de Gestión Financiera y Salario de la Dirección Nacional Administrativa e Informe Legal 2175/2018, se DESESTIMA la solicitud de acceder al seguro de vejez” (sic), sin tener presente que el art. 8 de la LP, establece que: “El asegurado accederá a la prestación de vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: (…) b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) mujeres, (…) y d) ‘…A partir de los 58 años de edad, independientemente del monto acumulado en su cuenta personal previsional…” (sic), requisitos que los cumple a cabalidad.
Por su parte, Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo, refirió que prestó servicios en la Policía Boliviana, obteniendo el grado de “Sargento Segundo”, y al cumplir “72 años” de edad, con el fin de acogerse al seguro de vejez, el 25 de abril de 2018, solicitó a la Dirección Nacional de Personal de dicha entidad, le extienda el memorándum de agradecimiento de servicios que fue negado, desconociendo lo que establecen los arts. 45 de la CPE y 8 inc. b) de la LP; circunstancia por la que el 16 de mayo del año citado, acudió ante el Comandante General de la Policía Boliviana, quien a través del Memorándum 266/18 de 14 de agosto de 2018, desestimó su petición de acceder al seguro de vejez, amparándose en el Informe 2163/2018, emitido por Asesoría Legal de la referida Dirección Nacional de Personal, porque supuestamente habría percibido haberes en forma indebida; es decir, presumiblemente hubiere cobrado un salario sin tener una contraprestación de servicios, actuación que transgredió lo previsto en los arts. 178 y 180 de la Ley Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite procesal de improcedencia de la acción
- a)
- I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho a la jubilación y a la seguridad social
- III.3. Análisis del caso concreto
- REITERAR
- Fragmento 24