SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

REITERAR

De la misma manera, con relación al demandante de tutela Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo, quien solicitó también en diciembre de 2016 la extensión del memorándum de agradecimiento de servicios con el objeto de acceder a la jubilación, no obstante que por Memorándum 006/2017, transcribiendo su similar de 29 de diciembre de 2016 (fs. 8), se desestimó su petición comunicándole que debía apersonarse ante la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana a fines de resolver la observación de petición de salario sin haber tenido contraprestación de servicios, conforme al Informe 214/2016 (cuantificación: fs. 93 a 96), observación que subsanada podría reiterar su petición; el 29 de marzo del mismo año, mediante Memorándum 2588/17, se lo destinó a prestar servicios a la             EPI “Ferroviario” (fs. 13). Es así que, encontrándose en ejercicio, reiteró su solicitud, que fue desestimada por Memorándum 266/18, que señala que: “…de conformidad a la sugerencia del Informe Legal               Nro. 2163/2018 emitido por el asesor de la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a fines de resolver la observación de percepción de salario sin haber tenido contraprestación de servicios…; una vez resuelta la observación, el impetrante puede REITERAR su petición y con su resultado se emitirá criterio legal que corresponda…” (sic).

Dentro del contexto señalado, es necesario referirse que la Constitución Política del Estado, ha previsto en la Sección II el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45.VI, que: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; precepto constitucional que reconoce como derecho a la jubilación, en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna; en consideración a que se constituye en el acto mediante el cual una persona deja de trabajar activamente para pasar a vivir la última etapa de su vida de manera descansada y libre; es decir, que al ser el cese definitivo de trabajo implica directamente la no obtención de sus ingresos mensuales; por ello, cuando una persona se jubila recibe mensualmente una prestación económica de por vida; por cuanto en el transcurso de su vida laboral, cotizó a la seguridad social para poder beneficiarse con la renta a serle determinada de acuerdo a sus aportaciones, conjuntamente el cumplimiento de la edad del trabajador o servidor público para acceder a la misma.

La jubilación como se ha referido -consagrada y reconocida- como derecho en el orden constitucional interno, también goza del mismo reconocimiento por los Instrumentos Internacionales, y que cobra relevancia por estar vinculada y referida a las personas de la tercera edad que por esa condición pertenecen a los grupos denominados “vulnerables”, que gozan de protección constitucional y especial, al considerar que tienen derecho a tener no solo acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado; sino fundamentalmente a poder vivir con dignidad, seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales; es decir, asegurarles una vejez digna, que ante su retiro de la actividad laboral, la podrán lograr a través del pago de su renta, que no es un beneficio que le otorga el Estado; sino que para su obtención, han aportado durante toda su actividad laboral; circunstancia por la cual, denegar el acceso a la misma constituye efectivamente una vulneración a ese derecho como a la seguridad social que comprende la otorgación de otros beneficios conexos.

En este entendido, al constituirse la jubilación como un derecho constitucional, su concesión no puede estar condicionada al pago por una indebida percepción de salarios; como en el caso de autos, que las autoridades policiales demandadas vulneraron el derecho a la seguridad social relativa a la jubilación de los accionantes, quienes al haber cumplido con sus aportaciones exigidas por ley, así como con la edad que la normativa señala, les desestimaron indebidamente la extensión de los memorándums de agradecimiento de servicios, para acceder a la seguridad social; puesto que, por mandato constitucional el Estado garantiza el derecho a la jubilación a través de sus entidades públicas, lo que no ocurrió con las autoridades ahora demandadas, quienes desconociendo la protección constitucional reforzada de la que gozan los demandantes de tutela al ser personas de la tercera edad o adultos mayores, condicionaron -como se dijo precedentemente- el acceso a su jubilación como a otros beneficios otorgados por la entidad policial, a la cancelación de la cuantificación efectuada por la supuesta indebida percepción de salarios, sin haber tenido contraprestación de servicios; desconociendo de esta manera, que el Estado Plurinacional Boliviano tiene el deber de garantizar y brindar protección efectiva frente a las contingencias señaladas para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que fue instituido para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente correspondiendo repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada.