SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del contexto señalado, al estar consagrada la protección del adulto mayor, que está referida entre otros derechos al respeto de su dignidad humana que conlleva un trato preferente y plausible que debe merecer, más aún cuando se encuentra vinculado a la seguridad social relacionada con el derecho a la jubilación, cuya atención es prioritaria; en el caso concreto, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, pues si bien los accionantes podían impugnar los memorándums que desestimaron la extensión de similares de “agradecimientos de servicios”; no es menos cierto que, al encontrarse comprendidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, merecen tener un trato preferencial; circunstancia por la cual, se ingresa al análisis de la presente acción constitucional.

Planteada la problemática y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que los accionantes, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, alegando que son funcionarios policiales con más de treinta y cuatro años de servicios; habiendo solicitado ante el Comandante General y Director Nacional de Personal ambos de la Policía Boliviana, se les extiendan los memorándums de agradecimiento de servicios para acceder a su jubilación, no obstante, dichas autoridades desestimaron su petición, argumentando que sobrepasaron el tiempo de Disponibilidad de la letra “A”, debiendo contrariamente devolver los salarios percibidos indebidamente, conforme a la cuantificación efectuada por dicha entidad; actuación que vulnera su derecho a la seguridad social y al principio de igualdad; por otorgarles un trato desigual con relación a otros funcionarios que están en su misma condición.

Al respecto de los datos del proceso, se observa que mediante Resolución Bi-Ministerial 016, emitida por el Ministerio de Gobierno, al haberse promulgado la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, que incorporó un nuevo sistema de jubilación, infiriéndose que se presentaron algunos problemas con relación a los funcionarios policiales; que motivaron que la referida Resolución Bi-Ministerial haga referencia al Informe GCM 002/03 de 16 de septiembre, elaborado por la Dirección General de Pensiones, que concluyó señalando que la solución a la problemática planteada por los policías consistente en la reincorporación para un grupo y la permanencia en la situación de disponibilidad para permitirles alcanzar el capital acumulado en su cuenta individual para acceder a su jubilación, asimismo, estableció que las reincorporaciones y disponibilidades sugeridas en los informes técnico y jurídico de la Policía Boliviana, no eran contrarios ni afectarían el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones y sus Reglamentos; toda vez que, muchos de los efectivos policiales en ese entonces no contaban con la edad requerida para acogerse a la jubilación, siendo esas medidas una solución para ese conflicto surgido; por ello, mediante la citada Resolución Bi-Ministerial se autorizó a la mencionada institución policial la creación de nuevos ítems en su estructura de cargos y escala salarial vigentes, para la reincorporación y disponibilidad del personal que alcanzaba a ciento treinta y dos funcionarios entre jefes, oficiales, clases, policías y personal administrativo, según se tenía de la nómina adjunta que formó parte integrante de la misma. Asimismo, también estableció que la permanencia de los ciento treinta y dos funcionarios policiales, tanto para la reincorporación como en la permanencia en las letras de disponibilidad correspondiente, sería exclusivamente hasta alcanzar el 70% en su cuenta individual o como máximo hasta sus sesenta y cinco años de edad, conforme lo dispuesto en el art. 7 de la LP.

Es así que, de los antecedentes procesales se advierte que los accionantes como lo acreditaron, se encontraban en la nómina adjunta a la referida Resolución Bi-Ministerial cursante de fs. 117 a 118, pasando a la Disponibilidad de la letra “A”, en enero de 2003, hasta que la demandante de tutela Ana María Latapia Orellana, por Memorándum 4595/09 de 7 de octubre de 2009, fue destinada a prestar servicios al Distrito Policial 1 (fs. 21); para luego mediante Memorándum 752/2009 de 11 de noviembre, ser comunicada que de acuerdo y en atención al Informe 555/09 del Departamento Nacional del Escalafón Único de la Dirección Nacional de Seguros de la Dirección Nacional Administrativa, se estableció que su persona habría sobrepasado la permanencia en la Disponibilidad de la letra “A”, circunstancia por la que fue restituida y puesta a disposición del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, donde debía constituirse, encontrándose prestando sus servicios como efectiva en la EPI de “San Pedro”, al momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

De la misma manera, el impetrante de tutela Víctor Valeriano Gutiérrez Guarayo, pasó a la Disponibilidad de la letra “A”, en enero de 2003 hasta que el 30 de marzo de 2010, mediante Memorándum G.O. 347/2010, se le agradeció sus servicios prestados, además de comunicarle que la norma establece como término improrrogable de dos años, por lo que había sobrepasado este tiempo y percibido salario sin haber trabajado, debiendo cuantificarse lo indebidamente cobrado; sin embargo, el accionante por memorial presentado el 24 de mayo del año citado, alegando existir una equivocación en los informes en que basaron la extensión de ese memorándum respecto a su edad, solicitó su reincorporación a la institución policial hasta cumplir con los requisitos que exige la Ley de Pensiones y con las aportaciones necesarias para su renta de vejez; petición que, mereció la RA 01337/10 que resolvió restituirlo a sus funciones laborales considerando las funciones administrativas, encontrándose trabajando como se acredita por el Memorándum 2588/17 de 29 de marzo de 2017, que fue destinado a prestar servicios a la EPI “Ferroviario” (fs. 13), y como señala en su memorial de demanda de la presente acción de defensa, estaba en funciones al momento de su interposición.

Referidos los antecedentes, se observa que los accionantes en las gestiones 2016, 2017 y finalmente en abril de 2018, solicitaron tanto a la Dirección Nacional de Personal y al Comandante General de la Policía Boliviana, se les extienda el memorándum de agradecimiento de servicios, para acceder a la renta de vejez o jubilación que sistemáticamente les fue desestimada, basándose en Informes Legales, que establecían habrían sobrepasado el tiempo de la Disponibilidad de la letra “A”, habiéndose efectuado la cuantificación por percepción de salarios, sin haber tenido contraprestación de servicios, siendo la última negativa respecto a la impetrante de tutela Ana María Latapia Orellana, el Memorándum 089/2018, por el que desestima su solicitud, conforme a Informes Legales emitidos por Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Personal, por haber sobrepasado la Disponibilidad de la letra “A” y conforme a la cuantificación del Informe Técnico 199/2017 del Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salario de la Dirección Nacional Administrativa (fs. 84 a 87).