SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3

Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    28112-2019-57-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 01/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 128 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilma Berdecio Laguna de Tavera, Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui, Miriam Paola Ortega Linares, Roxana Sonia Flores Baptista, Silvia Vanessa Quiroz Pérez, Lourdes Mamani Choque, Jhasmina Tatiana Blanco López y Nancy Willma Vargas Aparicio contra Vladimir Petr Halas Orihuela, Presidente del Directorio del Instituto Educativo Los Pinos (IELP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 77 a 86, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron despedidas injustificadamente de las funciones que desempeñaban en el Instituto de Educación “Los Pinos” (IELP), siendo objeto de discriminación; toda vez que, Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui, Secretaria de Relaciones y Miriam Paola Ortega Linares, ex Secretaria de Hacienda, ambas del Sindicato de trabajadores del referido instituto, encontrándose en uso de sus vacaciones de fin de año, recibieron llamadas telefónicas de Secretaría General del IELP el 17 de diciembre de 2018, pidiéndoles que pasen a recoger sus memorandos de despido; al no haberse apersonado a la entidad ahora demandada, fueron excluidas del registro biométrico de empleados con la eliminación de la nómina de trabajadores por desvinculación laboral, pese a gozar del fuero sindical e inamovilidad funcionaria; además, la última nombrada se encuentra en tratamiento médico quirúrgico.

Así también, Roxana Sonia Flores Baptista, afiliada al sindicato, el 17 de diciembre de 2018, recibió su memorando de despido injustificado, mismo que fue firmado por la representante de los padres de familia con quien no tiene ningún tipo de relación laboral, pues la entidad ahora demandada, no da cuenta de que la nombrada haya infringido las disposiciones contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, vulnerando su derecho al trabajo y estabilidad laboral; es así que, acudiendo a la instancia administrativa laboral, lograron la emisión de la conminatoria de reincorporación, decisión que fue notificada a la entidad demandada; sin embargo, el Director del instituto no dio curso a la misma.

Por su parte, Wilma Berdecio Laguna de Tavera, Secretaria Ejecutiva de la institución educativa, fue notificada al inicio de la gestión escolar 2019, con una disminución de carga horaria de ciento doce períodos de trabajo a setenta y dos, vulnerando su derecho a la “inamovilidad funcionaria”, por reducción de su jornada laboral.

En cuanto concierne a Silvia Vanessa Quiroz Pérez, Profesora, Jhasmina Tatiana Blanco López, Auxiliar del Ciclo Pre Escolar, ambas del referido Instituto, fueron víctimas de una “masacre blanca”, pues desde su contratación se les  engañó con contratos a plazo fijo; sin embargo, cumplían tareas propias y permanentes de la institución, vulnerando sus derechos laborales y contraviniendo la Resolución Ministerial (RM) “650/2006” emitida por el Ministerio de Trabajo, debido a que firmaron dos contratos a plazo fijo, convirtiéndose su relación laboral en indefinida; no obstante, recibieron notificación de conclusión de contrato.

En el caso de Nancy Willma Vargas Aparicio, afiliada al sindicato, suscribió un contrato a plazo indefinido; empero, fue destituida de su fuente laboral sin existir causas y/o razones fundadas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Ante tales vulneraciones a sus derechos laborales acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de la Paz, a objeto de que se resuelva su situación  emitiéndose  las Conminatorias de Reincorporación Laboral J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/005/2019 de 15 de enero y J.D.T.L.P./D.S.0495/016/2019 de 28 de enero, ordenando la inmediata reincorporación de Roxana Sonia Flores Baptista, Sandra Guadalupe Montalvo Jáuregui y Miriam Paola Ortega Linares; determinaciones que fueron notificadas al IELP, empero mostrando una -supina ignorancia- desconocen su organización sindical avalada por la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz; y, que fueron víctimas de una clara, flagrante y delictiva discriminación; puesto que, de manera selectiva se resolvió despedirlas por el solo hecho de ser mujeres trabajadoras, vulnerándose su derecho al debido proceso al haberse dispuesto su retiro como empleadas de planta y mujeres que ejercen función sindical, puesto que nunca fueron procesadas por faltas disciplinarias u otras infracciones que ameriten como sanción una destitución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela, alegaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria y no disminución de sus derechos sociales por fuero sindical, al debido proceso, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 37, 38, 45, 46, 51.I.IV, 48.II.V, y 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se respete las determinaciones de los tribunales y organismos especializados en materia laboral; b) La reincorporación a su fuente laboral con el pago de sus haberes, desde la fecha de su ilegal retiro; y, c) El reconocimiento del fuero sindical.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirieron que: 1) Los memorandos de despido fueron firmados por la representante de padres de familia, con quien no se tiene relación laboral, elementos que fueron puestos a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que conminó su reincorporación, por cuanto estas determinaciones deben cumplirse;  2) La COD de la Paz admitió la personalidad jurídica del sindicato; pese a ello, la entidad demandada no reconoció a la organización sindical de trabajadores del IELP; 3) Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui y Miriam Paola Ortega Linares, ejercían funciones sindicales y fueron despedidas; 4) Se demanda la tutela de catorce trabajadoras, pidiendo su reincorporación mas el pago de sus haberes, pues se les privó del derecho al trabajo, debiendo el Tribunal de garantías, pronunciarse sobre la actividad sindical que goza de plenas garantías; 5) Lourdes Mamani Choque, Vocal del sindicato, si bien cuenta con un contrato a plazo fijo, se tiene que están prohibidas dichas labores cuando se tratan de tareas propias y permanentes en educación y justamente prestó servicios en  dichas labores en el instituto; 6) Nancy Willma Vargas Aparicio, afiliada a la organización, cuenta con un contrato indefinido pero fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales señaladas por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario;       7) Silvia Vanessa Quiroz Pérez, afiliada al sindicato, tiene dos contratos a plazo fijo, consiguientemente el segundo contrato se convirtió en indefinido, por ello acudió a las instancias correspondientes; 8) En cuando a Wilma Berdecio Laguna de Tavera, efectuó su reclamo conforme al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, en vista de gozar de la garantía constitucional de fuero sindical; 9) Jhasmina Tatiana Blanco López  y Nancy Willma Vargas Aparicio, ambas afiliadas al sindicato, no les fue posible obtener resolución -se entiende que se refiere a la conminatoria de reincorporación laboral-, porque el IELP ahora demandado no se presentó a las audiencias, aspecto repetido con Lourdes Mamani Choque; 10) En cuanto a Miriam Paola Ortega Linares y Roxana Sonia Flores Baptista, las conminatorias de reincorporación cursan en obrados; y, 11) Concluyen nuevamente solicitando la reincorporación de las trabajadoras despedidas con el reconocimiento de sus haberes.

I.2.2. Informe del demandado

Laura Luz Crespo Rubín de Celis conforme al Testimonio de Poder Especial y Colectivo 021/2019 de 15 de enero, conferido por los representantes legales del Directorio del IELP, cursante de fs. 105 a 108 vta., en audiencia expresó que:       i) Lidia Tavera -se entiende que se trata de Wilma Berdecio Laguna de Tavera- continua ejerciendo funciones en el IELP con reducción de carga horaria, por la existencia de cinco, ocho y diez atrasos en la gestión 2018, pues consideraron que la nombrada no puede cumplir con la carga horaria, motivo por el que se contrató otra profesora para cubrir esas horas; ii) El sindicato de trabajadores del IELP, no está reconocido por el Ministerio de Trabajo, no cuentan con estatuto y reglamento; pues lo único que se presentó es un aval de la Central Obrera Boliviana y credenciales, no correspondiendo que se acepte ningún tipo de sindicato porque son maestros y muchos pertenecen al magisterio urbano; iii) En cuanto a “Sonia Quiroz” -se entiende Roxana Sonia Flores Baptista- incumplió las marcaciones, con atrasos de treinta y ocho, cuarenta y ocho y cincuenta y seis minutos; dejando a sus estudiantes esperando por dichos lapsos; iv) Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui que si bien no cuenta con muchos atrasos en la gestión 2018, perdió documentación que se encontraba a su cargo, causando cinco meses de retraso a la institución, usando su oficina para el servicio del sindicato, mellando la seguridad del Instituto; v) En lo que respecta a Lourdes Mamani Choque, tiene una liquidación exorbitante que primeramente era de Bs6 300.-(seis mil trescientos bolivianos) y que el Ministerio de Trabajo, determinó la suma de Bs11 000.- (once mil bolivianos); vi) En cuanto a Yhasmina Tatiana -lo correcto Jhasmina Tatiana Blanco López-, se presentaron notas al Ministerio de Trabajo para realizar el pago de segundos aguinaldos; vii) Paola Ortega -lo correcto Miriam Paola Ortega Linares-, sostiene que sufrió un accidente, pero fue frente al colegio conforme el registro de cámaras; además, la misma tiene atrasos de treinta y uno y cincuenta y uno minutos; y de acuerdo con la baja médica, debió volver a sus funciones el 15 de mayo de 2018, pues se tiene toda la documentación que respaldan que desde la gestión 2012 el “colegio” cumplió con sus obligaciones a cabalidad con ella;       viii) Respecto a Roxana Sonia Flores Bautista, tiene un contrato que feneció el    31 de diciembre de 2018, señalando que se tiene otro memorándum de “23 de marzo” en el que consta que extravió un juego electrónico, lo que ocasionó un problema económico al colegio; de igual manera, según el reporte de planillas, tiene cuarenta y cinco minutos de atraso; llegando de forma puntual a su trabajo, solo en catorce oportunidades; ix) Vilma Vargas Aparicio    -lo correcto Nancy Willma Vargas Aparicio- no acepta la reincorporación del Ministerio de Trabajo, porque le pidieron como encargada financiera del IELP, la presentación del informe final, lo cual no fue cumplido, por lo que se realizó una auditoria legal y financiera donde consta la no presentación del informe y sólo un balance general; habiéndose perdido “…un millón trescientos diecinueve con noventa y seis bolivianos eso estaría faltando…” (sic); y, también un faltante de “…quinientos veintisiete mil trescientos cincuenta y ocho bolivianos con cincuenta centavos…” (sic) en el Banco Sol; existiendo un incumplimiento de deberes, teniendo el colegio tiene una deuda de más de “…700.800 bolivianos en deudas de padres de familia…” (sic), sin que haya dejado nada de documentación en el área de contabilidad; también cuenta con una llamada de atención y denuncia manuscrita por un padre de familia por discriminación, a pesar de todo continua en la institución; x) Respecto a los atrasos y faltas, el IELP cuenta con directores de primaria y secundaria; y, el Director General funge de administrador, y ante la comisión de faltas sobre atrasos, procede la llamada de atención y el descuento correspondiente porque el colegio tiene un registro biométrico enviado por el Ministerio de Educación; xi) En razón de un amparo constitucional, se congeló la cuenta del IELP, pero que ya procedieron a descongelarla ratificando al director en su representación, por lo que intentan estabilizar su institución, para efectuar el pago respectivo; y, xii) Los contratos están debidamente legalizados por el Ministerio de Trabajo contando con cada una de las licencias y solicitudes de las y los profesores, además de reposiciones salariales  y demás.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 128 a 130, concedió en parte la tutela impetrada respecto a: a) Wilma Berdecio Laguna de Tavera;    b) Sandra Guadalupe Montalvo Jáuregui; c) Miriam Paola Ortega Linares;             d) Roxana Sonia Flores Baptista; e) Silvia Vanessa Quiroz Pérez; f) Lourdes Mamani Choque; y, g) Nancy Willma Vargas Aparicio, disponiendo se proceda a su reincorporación, pago de salarios devengados así como de los demás derechos actualizados que les correspondan; sin especificar en la parte resolutiva del fallo sobre qué puntos reclamados se estaría denegando la tutela; determinación que fundamenta refiriendo que: 1) A través de la acción de amparo constitucional no es posible ingresar a considerar el fondo de la causa; existiendo ciertas situaciones que hacen que la Directiva del Instituto -hoy demandado- decida aspectos relacionados con las ahora accionantes; sin embargo, respecto a la actividad sindical está avalada como garantía para el trabajador a razón de proteger sus derechos; 2) Se presume la existencia del Sindicato de Trabajadores, del cual Wilma Berdecio Laguna de Tavera es la Secretaria General; al respecto, no se ingresó a ver la legalidad del documento respectivo, toda vez que se observará en otra instancia “...y lo único que se debe verificar es el hecho que se tiene probado...” (sic), existiendo un documento emitido por la COB;3) Respecto a la conminatoria de reincorporación, este es un instituto que depende de una actividad administrativa, refrendada por la norma laboral y los Decretos Supremos 0495 y 28699, que establecen cómo debe procederse frente a una conminatoria, al ser una orden obligatoria y de cumplimiento inexcusable, aspecto que debe ser observado en el presente caso; 4) En cuanto a los contratos civiles y laborales, la diferencia esencial en la tipología es que el contrato laboral tiene un especial tratamiento; así, cuando se suscriben dos o más contratos, se entiende que existe la tácita reconducción, mecanismo por el cual dos o más contratos dejan de ser temporales para convertir la relación laboral en definitiva; y, 5) Se advierte que de las ocho pretensiones, algunas no tuvieron fundamento legal según la verificación de la prueba aportada; empero, existe suficiente verosimilitud en las condiciones que se postularon respecto a las impetrantes de tutela Wilma Berdecio Laguna de Tavera, Sandra Guadalupe Montalvo Jáuregui, Miriam Paola Ortega Linares, Roxana Sonia Flores Baptista, Silvia Vanessa Quiroz Pérez y Nancy Willma Vargas Aparicio; y, no así en cuanto a la pretensión de Lourdes Mamani Choque y Jhasmina Tatiana Blanco López.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante señaló que Lourdes Mamani Choque, de acuerdo a su credencial emitida por la COD, goza de fuero sindical; por lo que, los mismos fundamentos vertidos para “Wilma Berdecio” se acomodan a su caso.

Así también, la representación de la parte demandada, señaló que: “...en esta audiencia no se ha tomado en cuenta la Resolución emitida por la Sala constitucional, la cual establece que la Resolución 122 denominada y llamada en este amparo es revocada por ende que el arquitecto Vladimir Halas es presidente y director de la Asociación de Copropietarios a 18 de noviembre de 2018” (sic).

Respondiendo tales solicitudes, el Tribunal de garantías, en cuanto a la primera, sostuvo que en la audiencia el abogado no presentó dicha credencial, ni argumentó sobre la situación de Lourdes Mamani Choque, pero de la revisión de la documentación exhibida, la pretensión es real, por cuanto la referida coaccionante forma parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto Educativo Los Pinos; por lo que, en vía de enmienda se incluye dentro del objeto de tutela a la prenombrada; en cuanto a la manifestación de la parte demandada, no se evidencia cuál el efecto útil del argumento expresado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo jurisdiccional TCP-SP-055/2019 de 18 de diciembre, se procedió a la reconformación de las Salas, disponiendo que todos los expedientes que se encuentren con plazo suspendido hasta el 26 de igual mes y año, sean devueltos a la Comisión de Admisión de este Tribunal para un nuevo sorteo; por lo que, el presente fallo se emite dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan fotocopias simples de dos contratos de trabajo suscritos por la entonces presidenta del Directorio del Instituto Educativo Los Pinos (IELP)    -actualmente cargo ejercido por Vladimir Petr Halas Orihuela hoy demandado- y Roxana Sonia Flores Baptista -coaccionante-; el primero, a plazo fijo desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2017; y el segundo, de 4 de febrero de 2018 por tiempo indefinido según la cláusula cuarta del referido documento  (fs. 57 a 59).

II.1.1. Se tiene, el CITE DG-161 de 13 diciembre de 2018, suscrito por el   Presidente del Directorio del IELP, los representante de la Comisión Económica y Asociación de Padres –IEPP-; y, por el Director General, dirigida a la nombrada, bajo la referencia de agradecimiento de servicios prestados, especificando textualmente que “El motivo de la presente es para notificarle que debido a su desempeño en las labores encargadas nos hemos visto forzados a finalizar su contrato hasta el 31 de diciembre de 2018” (sic[fs. 41]).

II.1.2. Consta, Conminatoria J.D.T.L.P./DS0495/RAAM/005/2019 de 15 de enero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por el que se determina conminar al IELP a la inmediata reincorporación de Roxana Sonia Flores Baptista a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como “…REGENTE DE SECUNDARIA, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales” (sic); así también cursa AUTO JDTLP-RAAM003/2019 de 25 de enero,por el que se resuelve corregir y complementar errores formales de la conminatoria (fs. 21 a 26).

II.2.  Cursa contrato de trabajo de enero de 2010, suscrito por Miriam Paola Ortega Linares -hoy impetrante de tutela- con personeros de la entidad educativa ahora demandada para ocupar el puesto de cajera por tiempo definido, conforme la cláusula tercera desde “11 de enero de 2010 hasta fin de año” (fs. 145 y vta.).

II.2.1. Se tiene fotocopia simple de certificado de trabajo de la prenombrada de 14 de diciembre de 2004, emitido por el Director del IELP, en el que se manifiesta su desempeño óptimo (fs.47).

II.2.2. Cursan fotocopias simples de bajas y documentos de salud como formularios de la Caja Nacional de Salud (CNS) entre otros, de las gestiones 2017, 2018 y 2019 correspondientes a Miriam Paola Ortega Linares (fs. 48 a 56 vta.).

II.3. Consta contrato de trabajo de 21 de marzo de 2006, suscrito por Sandra Guadalupe Montalvo Jáuregui -hoy peticionante de tutela- con representantes del IELP -entidad ahora demandada- para ocupar el puesto de “Secretaria de Primaria”, por tiempo indefinido conforme la cláusula tercera, desde el 1 de enero de 2006 (fs. 146 y vta.).

II.4. Se tiene CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S.0495/016/2019 de 28 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminando al Instituto Educativo Los Pinos a la inmediata reincorporación de la prenombrada, al puesto que ocupaba como secretaria académica de nivel inicial -primaria- y de Miriam Paola Ortega Linares al puesto que ocupaba de auxiliar contable -cajera-; más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 34 a 38).

II.5. Cursa fotocopias simples del libro de actas del Sindicato de Trabajadores del IELP referentes a las actas de apertura de 23 de octubre de 2009;y,de fundación de 24 del mismo mes y año y  de posesión de 12 de mayo de 2016,  realizada ante Gimena Elisabet Galea Córdova, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 009 del Distrito Judicial de La Paz (fs. 12 a 17).   

II.6.  Se tiene, documento de “RECONOCIMIENTO Y AVAL 027/2018” de 20 de noviembre, por el cual la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz, a solicitud del Sindicato de Trabajadores del IELP, resolvió otorgar aval para el trámite de resolución ministerial de reconocimiento del directorio del referido sindicato posesionado el 6 de junio de 2018 al 5 de junio de 2020, especificando que el mismo se halla conformado por “…STRIA. GENERAL Wilma Berdecio Laguna de Tavera STRIA. DE RELACIONES Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui STRIA. DE HACIENDA William Rene Gómez Camposalado STRIO. DE CONFLICTOS Ruben Eulogio Altuzarra Flores STRA. DE ACTAS Soraya Karen Palenque Gutiérrez DELEGADA DE LA COD LP Ana Cecilia Luna Orosco Elías VOCAL Juan Alfredo Mamani Jimenez y VOCAL Lourdes Mamani Choque” (sic[fs. 11]).

II.7.  Cursan fotocopias simples de credenciales emitidas por la COD de La Paz, a favor de Wilma Berdecio Laguna de Tavera como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del IELP, por el periodo 2018-2020; de Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui como Secretaria de Relaciones del referido sindicato, por la gestión precitada; y, de Miriam Paola Ortega Linares Secretaria de Hacienda del Comité Ejecutivo del ya señalado Sindicato, por el período 2016 a 2018 (fs. 8 a 10).

II.8.  Consta finiquito de 11 de junio de 2019, suscrito por Lourdes Mamani Choque con el Director General de la entidad ahora demandada, declarando su entera conformidad de la recepción de Bs23 000.00.- por concepto de liquidación de sus beneficios sociales (fs. 163 y vta.).

II.9.  Se tiene contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre la Presidenta del Directorio del IELP y Silvia Vanessa Quiroz Pérez, del 5 de febrero de 2018 al 31 de diciembre del mismo año, según la cláusula cuarta del referido documento (fs. 61 a 62).

II.9.1. Cursa CITE DG-161 de 13 diciembre de 2018, suscrito por el  Presidente del Directorio IELP, las representantes de la Comisión Económica y Asociación de Padres IEPP; y, Director General de la referida entidad, dirigida a Silvia Vanessa Quiroz Pérez bajo la referencia finalización de contrato (fs. 43).

II.9.2. Se tiene finiquito de 13 de agosto de 2019 suscrito por Silvia  Vanessa Quiroz Pérez con el IELP, declarando a su entera conformidad la recepción de Bs28 068.00.- por concepto de liquidación de sus beneficios sociales (fs. 159 y vta).

II.10.Consta fotocopia simple del contrato de trabajo de 2 de enero de 2018, suscrito por la Presidente de Directorio en representación del IELP  y Nancy Willma Vargas Aparicio, por tiempo indefinido según se tiene de la cláusula cuarta del mismo documento (fs. 45 y 46).

II.10.1. Cursa CITE DG-161 de 13 diciembre de 2018, suscrito por los representantes del IELP, dirigida a la prenombrada bajo la referencia de agradecimiento de servicios prestados, especificando textualmente que “El motivo de la presente es para notificarle que debido a las constantes quejas verbales de los padres y madres de familia nos hemos visto forzados a finalizar su contrato hasta el   31 de diciembre de 2018”    (sic[fs. 44]).

II.11. Se tiene fotocopia simple del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por la presidenta del Directorio del IELP con Jhasmina Tatiana Blanco López, conforme consta en su cláusula cuarta, del 6 de febrero al 31 de diciembre de 2018  (fs. 63 a 64).

 II.11.1. Consta CITE DG-161 de 13 diciembre de 2018, suscrito por el Presidente del Directorio, los representantes de la Comisión Económica, Asociación de Padres y Director General, todos del IELP, dirigida a “Jhasmina Blanco” bajo la referencia, finalización de contrato (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad por fuero sindical, al debido proceso, a la salud y seguridad social; toda vez que, el Instituto de Educación “Los Pinos” (IELP), omitió cumplir las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, ni consideró la garantía de la que gozan por fuero sindical, siendo despedidas sin un debido proceso y sin respetar su salud y el derecho a la seguridad social; sufriendo discriminación por ser mujeres.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La orden de reincorporación laboral dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y su protección constitucional.

La SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, mencionando a la SCP         1135/2015-S3 de 16 de noviembre, señaló que: “…Por ende, la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas     Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores        tanto del sector público como privado y ante su eventual        incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional;  sobre lo anteriormente dicho, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció que la: ‘…vulneración afecta a otros derechos elementales,          a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un        trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un    despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de    recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en         los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se         hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos        no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya     que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el     grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o  dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales  derechos  humanos’” (las negrillas son nuestras).

(…) por disposición del DS 28699 y su ulterior modificación por el DS    0495, en su Artículo Único, dispone: “I. Se modifica el Parágrafo III         del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006,   con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de       Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el       despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y        demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la   reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y         Regionales de Trabajo’”. Seguidamente los parágrafos cuarto y quinto de dicha disposición legal, establecen que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente      Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las    acciones constitucionales que correspondan, tomándose en  cuenta la inmediatez de la protección del derecho        constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son añadidas).

III.2. Precisiones sobre el fuero sindical.

La Constitución Política del Estado establece en su art. 51 que las y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con    la ley; refiriendo que el Estado tiene el deber de respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo; garantizando y reconociendo la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los mismos sean estos del campo o     de la ciudad.

Por su parte el mismo artículo 51.VI de la Norma Fundamental, prevé textualmente que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, sobre el derecho de fuero sindical, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, de forma enfática sostuvo que: “El fuero sindical es un derecho social que se ejerce por determinados trabajadores -obreros o empleados-, que tengan condición representativa sindical, con la finalidad de evitar sean despedidos o modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa.

Es deber del Estado Plurinacional de Bolivia, garantizar la protección al trabajador o trabajadora que fueron elegidos como dirigentes sindicales, precautelando por su estabilidad laboral, en razón del cargo que ejercen en representación de sus compañeros.

En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.

El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a)   sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo’, lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical”.

En un caso similar venido en revisión a este Tribunal Constitucional, en el cual, el impetrante de tutela, al ser miembro de la Directiva del Sindicato de un Gobierno Municipal reclamaba la protección del fuero sindical, a través de la SC 1429/2011-R de 10 de octubre, se determinó que: …el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público. Los servidores públicos son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal. Es así que la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical. Es decir de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sobre la responsabilidad por la función pública, el proceso sumario interno se puede tramitar independientemente, ya que el tener fuero sindical no significa estar exento de responsabilidad administrativa, pero no es viable la destitución del trabajador si no se ha tramitado previamente el desafuero sindical conforme a derecho, razonamiento concordante con el art. 51 parágrafo VI de la CPE, que mantiene una concepción garantista” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

          

Las peticionantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por fuero sindical, al debido proceso, a la salud y seguridad social, toda vez que el Instituto de Educación “Los Pinos” omitió cumplir las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; tampoco consideró la garantía de la que gozan las trabajadoras por fuero sindical, siendo despedidas sin un debido proceso y sin respetar su salud y el derecho a la seguridad social; sufriendo discriminación por ser mujeres.

Identificada la problemática jurídica planteada, esta instancia constitucional, considera la necesidad de realizar una mejor y sucinta precisión de los aspectos más trascendentales para ordenar el análisis de la pretensión planteada mediante ésta acción tutelar; siguiendo lo anunciado y conforme consta en el memorial de acción de amparo constitucional pese a que el petitorio radica en la  reincorporación laboral de todas las impetrantes de tutela; se tiene de la revisión del legajo constitucional, que la intención de las prenombradas es que la justicia constitucional, analice tres problemáticas específicas, consistentes en:         1) La  verificación del cumplimiento de dos resoluciones de       conminatorias de reincorporación laboral emitidas por la instancia administrativa a favor de tres trabajadoras del IELP; 2) El reconocimiento de una estabilidad laboral por fuero sindical de dos trabajadoras que ocupan cargos en la directiva del sindicato; y, por último, 3) La valoración de contratos de trabajo respecto a las demás trabajadoras que demandaron la tutela constitucional.

III.3.1. En cuanto a la solicitud de materialización del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.

La jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ha establecido como un efectivo resguardo del derecho al trabajo y estabilidad laboral, la nominada conminatoria de reincorporación laboral emitida   previa sustanciación de un procedimiento sumarísimo y    optativo a voluntad del trabajador; es así que, la misma está categorizada como el instrumento administrativo que debe contener los mínimos requisitos de razonamientos lógico-jurídicos que permitan su efectividad y consecuente fundamentación, lo cual conlleva a las Jefaturas Departamentales del Trabajo a realizar una verificación prolija, intelectiva y material de la normativa y el contexto fáctico    sobre el alcance de la solicitud que se realiza en esa instancia, pero además del cumplimiento de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo; es así que, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme cuando se denuncia el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, pues como se ha establecido, se hace viable la tutela constitucional provisional, cuya finalidad es resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo ante un eventual incumplimiento en razón de la inmediatez en la protección de los derechos referidos, resaltándose que dicho acto administrativo debe cumplir con los aspectos de validez mencionados que respalden su razonabilidad.

En este sentido y de acuerdo a los antecedentes cursantes en el legajo constitucional, se tiene que, Roxana Sonia Flores Baptista cumplía funciones en el cargo de Regente del Nivel Secundario del IELP, conforme se desprende de los dos contratos de trabajo suscritos, uno a plazo fijo y otro    indefinido, éste último firmado el 4 de febrero de 2018, según  lo denunciado por la accionante y conforme la nota de despido que le entregaron el 13 de diciembre de 2018, la nombrada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que luego de realizar el procedimiento    correspondiente emitió de forma favorable la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTLP/DS0495/RAAM/005/2019 de 15 de enero, rectificada en lo formal por auto                       JDTLP-RAAM003/2019 de 25 de enero de 2019 según consta en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; actuados administrativos que pese a ser puestos en conocimiento del   IELP no fueron cumplidos; por lo que, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico         III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma resulta ser suficientemente razonable; por lo que corresponde atender la tutela solicitada, respecto a la reincorporación laboral dispuesta en dicha Conminatoria en   favor de Roxana Sonia Flores Baptista, ante la evidente vulneración a sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

En cuanto a la emisión de la segunda Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTLP/DS0495/016/2019 de 28 de      enero, atendiendo la denuncia de Sandra Guadalupe      Montalvo Jauregui, Secretaria Académica de nivel inicial del    IELP; y, Miriam Paola Ortega Linares, Auxiliar Contable      Cajera del referido Instituto; se debe señalar que: 1) Respecto       a la primera accionante y según la documentación cursante en        el expediente constitucional, se evidencia que contaba con una prestación de servicios con el IELP, por tiempo indefinido         desde el 21 de marzo de 2006, tal cual consta en la cláusula  tercera del contrato que suscribió; por lo que, al considerar          que se vulneraron sus derechos acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz para que la reincorporen    a su fuente laboral; solicitud que fue acogida favorablemente, logrando la emisión de la resolución de conminatoria de reincorporación laboral al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales       (Conclusiones II.3. y II.4.); y, 2) En cuanto a Miriam Paola Ortega Linares que ocupaba el cargo de auxiliar contable,   consta en antecedentes del expediente elevado en revisión la certificación emitida por el IELP, en el que se advierte que trabajó con buen desempeño en la gestión 2004; cursando contrato de trabajo a tiempo definido suscrito en la gestión 2010, así como documentales consistentes en fotocopias de documentos emitidos por la Caja Nacional de Salud desde la gestión 2017 a 2019, refrendando así, que la peticionante de tutela trabajó como dependiente del IELP, quien optó por impetrar la consideración de su solicitud ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para lograr su reincorporación laboral, adhiriéndose a la denuncia de la trabajadora prenombrada en el párrafo anterior; logrando en consecuencia la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS0495/016/2016 de 28 de enero                (Conclusiones II.2. y II.4).

Expuestas e identificadas las dos solicitudes antes descritas, se advierte que ambas trabajadoras denunciaron su despido injustificado ante la instancia administrativa, que luego de su tramitación dio lugar a la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral a su favor, conforme se tiene en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, disponiendo reincorporarlas al mismo cargo que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que le correspondían por ley; es ese entendido, condice a esta instancia atender la solicitud de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en el entendido de   que la misma es razonable, más aun cuando se advirtió la afectación a los derechos al trabajo y estabilidad laboral de las nombradas.

No obstante de haberse asumido que las Conminatorias de reincorporación precedentemente analizadas, deben ser cumplidas de forma obligatoria por la institución educativa       -hoy demandada-; es también necesario señalar, en razón del alcance y la pretensión deducida en esta acción de defensa respecto al pago de haberes devengados, que de acuerdo a lo razonado por la precitada SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los sueldos devengados, si bien es posible la materialización de una reincorporación laboral a través de una concesión provisional  de la tutela, el pago de salarios no puede operativizarse a través de la instancia constitucional, pues: “…deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance de esa disposición…”; no correspondiendo a esta jurisdicción constitucional disponer el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, por cuanto -como se tiene precisado- se encuentra imposibilitada materialmente de cuantificarla o disponer el pago; por lo que, no es viable atender lo solicitado respecto a las tres trabajadoras -hoy peticionantes de tutela- que acudieron a la          Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

III.3.2. El resguardo de derechos de trabajadoras que cumplen funciones en una directiva sindical

De la documentación que cursa en el expediente constitucional y de la que fue remitida a esta instancia; se tiene, el reconocimiento y aval 027/2018 de 20 de noviembre, emitido por la COD de La Paz, en la que consta que Wilma Berdecio Laguna de Tavera, es Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del IELP, cursando también fotocopia del credencial que acredita que se encuentra en ese cargo por los períodos 2018 a 2020 (Conclusiones II.6 y II.7); es así que, en la acción de amparo constitucional se denuncia que la entidad demandada sin considerar su representación sindical procedió a “principios de la gestión 2019” a disminuir su carga horaria de ciento doce a setenta y dos horas, tal cual fue señalado en audiencia por la parte demandada, manifestando que la profesora dejó en varias ocasiones esperando a los alumnos, motivo que impulsó a contratar a otra persona para que realice el trabajo en ese horario.

Ahora bien, habiendo glosado los antecedentes y de acuerdo        con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico                III.2  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se                    tiene que, la hoy impetrante de tutela cumple funciones como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del Instituto Educativo                         Los Pinos; lo cual se subsume en la protección contenida               en el art. 51.VI de la Norma Fundamental, pero además considerando que si bien la nombrada trabajadora continua          en sus funciones, se debe tomar atención respecto a que la modificación de su condición laboral implica vulneración a su derecho a la estabilidad laboral; de modo que, conforme a la jurisprudencia constitucional debe ser protegido.

En ese entendido, corresponde atender de forma positiva la solicitud de tutela impetrada por Wilma Berdecio Laguna de Tavera, en cuanto a la alegada afectación de su derecho al fuero sindical y sus implicancias -derecho a la estabilidad laboral y debido proceso-, con la finalidad de garantizar la protección de la trabajadora que fue elegida para realizar una representación en el Directorio del tantas veces nombrado sindicato de trabajadores; consiguientemente, si el IELP, tenía la intención de imponer una sanción a la trabajadora podía recurrir a la interposición del proceso laboral denominado desafuero sindical, pues conforme lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, el hecho que una trabajadora, en este caso sea parte de la Directiva del sindicato al cual pertenece, no la excluye de responsabilidades de acuerdo al contenido de la precitada SC 1429/2011-R de 10 de octubre.

Ahora bien, en cuanto a Lourdes Mamani Choque; Vocal del Sindicato de Trabajadores del IELP, según el reconocimiento y aval 027/2018 de 20 de noviembre, además de la credencial    que señala como período de sus funciones desde la gestión     2018 a 2020 (Conclusiones II.6 y II.7); se advierte que la     misma es parte del referido sindicato; sin embargo, realizando una contrastación inextensa del memorial de acción de amparo constitucional; resulta que no existe una petición expresa de la trabajadora; es decir, que en todo el contenido sólo consta                     supuestas vulneraciones de derechos de siete (7) trabajadoras, empero ninguna denuncia suficientemente identificable que corresponda a la mencionada, es en ese entendido que esta instancia constitucional, no puede subsumir su reclamación a la solicitud de las demás interesadas; puesto que mínimamente debe existir una relación de hechos, la fecha del supuesto   despido y los motivos, entre otros aspectos fácticos, que  permitan evidenciar la relación laboral que tenía con la entidad demandada; asimismo, se debe considerar lo descrito en audiencia de la presente acción tutelar, en la que      escuetamente se refirió sobre la existencia de otras denuncias ante la entidad laboral, con igual solicitud que las demás    empero no se cumplió su reincorporación, -aspecto que no se evidencia en la documental que cursa en obrados-; constando    en la documentación remitida a este Tribunal un finiquito suscrito por Lourdes Mamani Choque de 11 de junio de 2019, en el que expresa su conformidad de recibir el importe de    Bs23 000,00.- por concepto de liquidación de beneficios sociales (Conclusión II.8).

Ahora bien, bajo este contexto, si bien existe un reconocimiento de fuero sindical, el Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con elementos fácticos que hagan concebir que la entidad demandada, en el caso concreto, incurrió en un despido injustificado, menos existen documentos que hagan percibir la certeza de cuándo se procedió al inferido despido, los motivos y el contrato de trabajo, constando únicamente el cobro de beneficios sociales de acuerdo al formulario de finiquito que cursa en el legajo constitucional, además de que no existe materialmente una sucinta pero clara relación de hechos y derechos que pretende sean resguardados a través de la interposición de la presente acción tutelar y menos la expresión de su petitorio; lo cual no puede ser examinado por esta instancia en revisión, impidiéndole realizar un pronunciamiento al respecto, deviniendo en la imposibilidad de abrir el ámbito de protección de tutela de esta vía constitucional.

III.3.4. En cuanto a la solicitud de valoración de contratos de trabajo

Respeto a la tutela impetrada por Silvia Vanessa Quiroz Pérez, de acuerdo a lo anotado en la Conclusión II.9, consta la existencia de un contrato a plazo fijo de 5 de febrero a diciembre de 2018, y el Cite DG-161 de 13 del último mes y  año señalados, mediante el cual la entidad demandada le manifiesta la finalización del citado contrato; pero además conforme a la documentación solicitada por este Tribunal, se advierte el formulario del finiquito de 13 de agosto de 2019, documental en el que la accionante expresa su conformidad de haber recibido el monto de Bs28 068,00.- por concepto de liquidación de sus beneficios sociales.  

También consta, que Jhasmina Tatiana Blanco López; suscribió un contrato de trabajo con el IELP, del 6 de febrero al 31 de diciembre de 2018; sin embargo, por la documental            CITE DG-161 la entidad educativa procede a comunicarle la finalización de contrato el 31 del señalado mes y año, de acuerdo a lo anotado en la Conclusión II.11. del presente fallo constitucional.

En cuanto a Nancy Willma Vargas Aparicio, se advierte que suscribió con el IELP un contrato de trabajo indefinido el 2 de enero de 2018; sin embargo, cursa en obrados el agradecimiento de servicios por parte de la entidad demandada mediante CITE DG161 de 13 de- diciembre de dicho año, conforme consta la Conclusión II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De esta contextualización fáctica, de la revisión, contrastación            de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y         del sustento argumentativo de reclamación deducido por las   precitadas impetrantes de tutela dentro de esta acción de                       defensa, se constata que pretenden que la justicia             constitucional analice aspectos que se encuentran reservados         para la judicatura laboral, pues no resulta materialmente             posible pretender vía esta acción de defensa constitucional,       asignar a contratos una u otra calidad para que de acuerdo a           ello considerar si se trataba o no de un supuesto despido   injustificado; por cuanto, concierne determinar             imperativamente que éste órgano especializado de control de constitucionalidad se encuentra impedido de suplir atribuciones administrativas y menos de la jurisdicción laboral que se       encuentran establecidas por mandato legal, pues los aspectos controversiales para definir la relación laboral que existiere             entre trabajadores y empleadores sólo podrían ser dilucidadas                     en la jurisdicción ordinaria laboral y no así en la constitucional.

 

En tal sentido, como se tiene descrito, la acción de amparo constitucional es considerada como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren lesionados;                sin embargo, sobre este punto en particular se tiene que no existen las condiciones que hagan posible a esta instancia analizar y examinar la problemática jurídica planteada, por lo que no corresponde atender la solicitud de tutela impetrada   por las últimas tres trabajadoras mencionadas en el presente acápite.

 

Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración a los derechos a la       salud; y, a la seguridad social, la parte impetrante de tutela se limitó           a su mención; empero, no estableció con precisión dónde incidiría la   aludida afectación a tales derechos, razón por la que corresponde     denegar la tutela pretendida en cuanto a los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 128 a 130, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela impetrada, ante la vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral JDTLP/DS0495/RAAM/005/2019 de 15 de enero, su AUTO JDTLP-RAAM003/2019 de 25 de enero de 2019 y                           JDTLP/DS 0495/016/2019 de 28 de enero, emitidas a favor de Roxana Sonia Flores Baptista, Sandra Guadalupe Montalvo Jáuregui y Miriam Paola Ortega Linares, ordenando la reincorporación de las nombradas a los puestos que ocupaban antes del despido injustificado; así como, el derecho a la   estabilidad laboral por fuero sindical y debido proceso en cuanto a Wilma Berdecio Laguna Tavera, disponiendo la restitución de la carga horaria que ostentaba.

2º DENEGAR la tutela respecto al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales; así como lo concerniente a Lourdes Mamani Choque y los requerimientos de Silvia Vanessa Quiroz Pérez; Jhasmina Tatiana Blanco López y Nancy Willma Vargas Aparicio; y, a los derechos a la salud y a la seguridad social, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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