SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

Sandra Guadalupe      Montalvo Jauregui

En cuanto a la emisión de la segunda Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTLP/DS0495/016/2019 de 28 de      enero, atendiendo la denuncia de Sandra Guadalupe      Montalvo Jauregui, Secretaria Académica de nivel inicial del    IELP; y, Miriam Paola Ortega Linares, Auxiliar Contable      Cajera del referido Instituto; se debe señalar que: 1) Respecto       a la primera accionante y según la documentación cursante en        el expediente constitucional, se evidencia que contaba con una prestación de servicios con el IELP, por tiempo indefinido         desde el 21 de marzo de 2006, tal cual consta en la cláusula  tercera del contrato que suscribió; por lo que, al considerar          que se vulneraron sus derechos acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz para que la reincorporen    a su fuente laboral; solicitud que fue acogida favorablemente, logrando la emisión de la resolución de conminatoria de reincorporación laboral al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales       (Conclusiones II.3. y II.4.); y, 2) En cuanto a Miriam Paola Ortega Linares que ocupaba el cargo de auxiliar contable,   consta en antecedentes del expediente elevado en revisión la certificación emitida por el IELP, en el que se advierte que trabajó con buen desempeño en la gestión 2004; cursando contrato de trabajo a tiempo definido suscrito en la gestión 2010, así como documentales consistentes en fotocopias de documentos emitidos por la Caja Nacional de Salud desde la gestión 2017 a 2019, refrendando así, que la peticionante de tutela trabajó como dependiente del IELP, quien optó por impetrar la consideración de su solicitud ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para lograr su reincorporación laboral, adhiriéndose a la denuncia de la trabajadora prenombrada en el párrafo anterior; logrando en consecuencia la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTLP/DS0495/016/2016 de 28 de enero                (Conclusiones II.2. y II.4).

Expuestas e identificadas las dos solicitudes antes descritas, se advierte que ambas trabajadoras denunciaron su despido injustificado ante la instancia administrativa, que luego de su tramitación dio lugar a la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral a su favor, conforme se tiene en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, disponiendo reincorporarlas al mismo cargo que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que le correspondían por ley; es ese entendido, condice a esta instancia atender la solicitud de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en el entendido de   que la misma es razonable, más aun cuando se advirtió la afectación a los derechos al trabajo y estabilidad laboral de las nombradas.

No obstante de haberse asumido que las Conminatorias de reincorporación precedentemente analizadas, deben ser cumplidas de forma obligatoria por la institución educativa       -hoy demandada-; es también necesario señalar, en razón del alcance y la pretensión deducida en esta acción de defensa respecto al pago de haberes devengados, que de acuerdo a lo razonado por la precitada SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los sueldos devengados, si bien es posible la materialización de una reincorporación laboral a través de una concesión provisional  de la tutela, el pago de salarios no puede operativizarse a través de la instancia constitucional, pues: “…deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance de esa disposición…”; no correspondiendo a esta jurisdicción constitucional disponer el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, por cuanto -como se tiene precisado- se encuentra imposibilitada materialmente de cuantificarla o disponer el pago; por lo que, no es viable atender lo solicitado respecto a las tres trabajadoras -hoy peticionantes de tutela- que acudieron a la          Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.