SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.3.4
Respeto a la tutela impetrada por Silvia Vanessa Quiroz Pérez, de acuerdo a lo anotado en la Conclusión II.9, consta la existencia de un contrato a plazo fijo de 5 de febrero a diciembre de 2018, y el Cite DG-161 de 13 del último mes y año señalados, mediante el cual la entidad demandada le manifiesta la finalización del citado contrato; pero además conforme a la documentación solicitada por este Tribunal, se advierte el formulario del finiquito de 13 de agosto de 2019, documental en el que la accionante expresa su conformidad de haber recibido el monto de Bs28 068,00.- por concepto de liquidación de sus beneficios sociales.
También consta, que Jhasmina Tatiana Blanco López; suscribió un contrato de trabajo con el IELP, del 6 de febrero al 31 de diciembre de 2018; sin embargo, por la documental CITE DG-161 la entidad educativa procede a comunicarle la finalización de contrato el 31 del señalado mes y año, de acuerdo a lo anotado en la Conclusión II.11. del presente fallo constitucional.
En cuanto a Nancy Willma Vargas Aparicio, se advierte que suscribió con el IELP un contrato de trabajo indefinido el 2 de enero de 2018; sin embargo, cursa en obrados el agradecimiento de servicios por parte de la entidad demandada mediante CITE DG161 de 13 de- diciembre de dicho año, conforme consta la Conclusión II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De esta contextualización fáctica, de la revisión, contrastación de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y del sustento argumentativo de reclamación deducido por las precitadas impetrantes de tutela dentro de esta acción de defensa, se constata que pretenden que la justicia constitucional analice aspectos que se encuentran reservados para la judicatura laboral, pues no resulta materialmente posible pretender vía esta acción de defensa constitucional, asignar a contratos una u otra calidad para que de acuerdo a ello considerar si se trataba o no de un supuesto despido injustificado; por cuanto, concierne determinar imperativamente que éste órgano especializado de control de constitucionalidad se encuentra impedido de suplir atribuciones administrativas y menos de la jurisdicción laboral que se encuentran establecidas por mandato legal, pues los aspectos controversiales para definir la relación laboral que existiere entre trabajadores y empleadores sólo podrían ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral y no así en la constitucional.
En tal sentido, como se tiene descrito, la acción de amparo constitucional es considerada como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren lesionados; sin embargo, sobre este punto en particular se tiene que no existen las condiciones que hagan posible a esta instancia analizar y examinar la problemática jurídica planteada, por lo que no corresponde atender la solicitud de tutela impetrada por las últimas tres trabajadoras mencionadas en el presente acápite.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración a los derechos a la salud; y, a la seguridad social, la parte impetrante de tutela se limitó a su mención; empero, no estableció con precisión dónde incidiría la aludida afectación a tales derechos, razón por la que corresponde denegar la tutela pretendida en cuanto a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.1.
- II.10.1.
- II
- “…
- IV.
- III.2. Precisiones sobre el fuero sindical.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Roxana Sonia Flores Baptista
- Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui
- III.3.2. El resguardo de derechos de trabajadoras que cumplen funciones en una directiva sindical
- III.3.4
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR