SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

III.3.4

Respeto a la tutela impetrada por Silvia Vanessa Quiroz Pérez, de acuerdo a lo anotado en la Conclusión II.9, consta la existencia de un contrato a plazo fijo de 5 de febrero a diciembre de 2018, y el Cite DG-161 de 13 del último mes y  año señalados, mediante el cual la entidad demandada le manifiesta la finalización del citado contrato; pero además conforme a la documentación solicitada por este Tribunal, se advierte el formulario del finiquito de 13 de agosto de 2019, documental en el que la accionante expresa su conformidad de haber recibido el monto de Bs28 068,00.- por concepto de liquidación de sus beneficios sociales.  

También consta, que Jhasmina Tatiana Blanco López; suscribió un contrato de trabajo con el IELP, del 6 de febrero al 31 de diciembre de 2018; sin embargo, por la documental            CITE DG-161 la entidad educativa procede a comunicarle la finalización de contrato el 31 del señalado mes y año, de acuerdo a lo anotado en la Conclusión II.11. del presente fallo constitucional.

En cuanto a Nancy Willma Vargas Aparicio, se advierte que suscribió con el IELP un contrato de trabajo indefinido el 2 de enero de 2018; sin embargo, cursa en obrados el agradecimiento de servicios por parte de la entidad demandada mediante CITE DG161 de 13 de- diciembre de dicho año, conforme consta la Conclusión II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De esta contextualización fáctica, de la revisión, contrastación            de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y         del sustento argumentativo de reclamación deducido por las   precitadas impetrantes de tutela dentro de esta acción de                       defensa, se constata que pretenden que la justicia             constitucional analice aspectos que se encuentran reservados         para la judicatura laboral, pues no resulta materialmente             posible pretender vía esta acción de defensa constitucional,       asignar a contratos una u otra calidad para que de acuerdo a           ello considerar si se trataba o no de un supuesto despido   injustificado; por cuanto, concierne determinar             imperativamente que éste órgano especializado de control de constitucionalidad se encuentra impedido de suplir atribuciones administrativas y menos de la jurisdicción laboral que se       encuentran establecidas por mandato legal, pues los aspectos controversiales para definir la relación laboral que existiere             entre trabajadores y empleadores sólo podrían ser dilucidadas                     en la jurisdicción ordinaria laboral y no así en la constitucional.

En tal sentido, como se tiene descrito, la acción de amparo constitucional es considerada como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren lesionados;                sin embargo, sobre este punto en particular se tiene que no existen las condiciones que hagan posible a esta instancia analizar y examinar la problemática jurídica planteada, por lo que no corresponde atender la solicitud de tutela impetrada   por las últimas tres trabajadoras mencionadas en el presente acápite.

Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración a los derechos a la       salud; y, a la seguridad social, la parte impetrante de tutela se limitó           a su mención; empero, no estableció con precisión dónde incidiría la   aludida afectación a tales derechos, razón por la que corresponde     denegar la tutela pretendida en cuanto a los mismos.