SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.3.2. El resguardo de derechos de trabajadoras que cumplen funciones en una directiva sindical
De la documentación que cursa en el expediente constitucional y de la que fue remitida a esta instancia; se tiene, el reconocimiento y aval 027/2018 de 20 de noviembre, emitido por la COD de La Paz, en la que consta que Wilma Berdecio Laguna de Tavera, es Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del IELP, cursando también fotocopia del credencial que acredita que se encuentra en ese cargo por los períodos 2018 a 2020 (Conclusiones II.6 y II.7); es así que, en la acción de amparo constitucional se denuncia que la entidad demandada sin considerar su representación sindical procedió a “principios de la gestión 2019” a disminuir su carga horaria de ciento doce a setenta y dos horas, tal cual fue señalado en audiencia por la parte demandada, manifestando que la profesora dejó en varias ocasiones esperando a los alumnos, motivo que impulsó a contratar a otra persona para que realice el trabajo en ese horario.
Ahora bien, habiendo glosado los antecedentes y de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la hoy impetrante de tutela cumple funciones como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del Instituto Educativo Los Pinos; lo cual se subsume en la protección contenida en el art. 51.VI de la Norma Fundamental, pero además considerando que si bien la nombrada trabajadora continua en sus funciones, se debe tomar atención respecto a que la modificación de su condición laboral implica vulneración a su derecho a la estabilidad laboral; de modo que, conforme a la jurisprudencia constitucional debe ser protegido.
En ese entendido, corresponde atender de forma positiva la solicitud de tutela impetrada por Wilma Berdecio Laguna de Tavera, en cuanto a la alegada afectación de su derecho al fuero sindical y sus implicancias -derecho a la estabilidad laboral y debido proceso-, con la finalidad de garantizar la protección de la trabajadora que fue elegida para realizar una representación en el Directorio del tantas veces nombrado sindicato de trabajadores; consiguientemente, si el IELP, tenía la intención de imponer una sanción a la trabajadora podía recurrir a la interposición del proceso laboral denominado desafuero sindical, pues conforme lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, el hecho que una trabajadora, en este caso sea parte de la Directiva del sindicato al cual pertenece, no la excluye de responsabilidades de acuerdo al contenido de la precitada SC 1429/2011-R de 10 de octubre.
Ahora bien, en cuanto a Lourdes Mamani Choque; Vocal del Sindicato de Trabajadores del IELP, según el reconocimiento y aval 027/2018 de 20 de noviembre, además de la credencial que señala como período de sus funciones desde la gestión 2018 a 2020 (Conclusiones II.6 y II.7); se advierte que la misma es parte del referido sindicato; sin embargo, realizando una contrastación inextensa del memorial de acción de amparo constitucional; resulta que no existe una petición expresa de la trabajadora; es decir, que en todo el contenido sólo consta supuestas vulneraciones de derechos de siete (7) trabajadoras, empero ninguna denuncia suficientemente identificable que corresponda a la mencionada, es en ese entendido que esta instancia constitucional, no puede subsumir su reclamación a la solicitud de las demás interesadas; puesto que mínimamente debe existir una relación de hechos, la fecha del supuesto despido y los motivos, entre otros aspectos fácticos, que permitan evidenciar la relación laboral que tenía con la entidad demandada; asimismo, se debe considerar lo descrito en audiencia de la presente acción tutelar, en la que escuetamente se refirió sobre la existencia de otras denuncias ante la entidad laboral, con igual solicitud que las demás empero no se cumplió su reincorporación, -aspecto que no se evidencia en la documental que cursa en obrados-; constando en la documentación remitida a este Tribunal un finiquito suscrito por Lourdes Mamani Choque de 11 de junio de 2019, en el que expresa su conformidad de recibir el importe de Bs23 000,00.- por concepto de liquidación de beneficios sociales (Conclusión II.8).
Ahora bien, bajo este contexto, si bien existe un reconocimiento de fuero sindical, el Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con elementos fácticos que hagan concebir que la entidad demandada, en el caso concreto, incurrió en un despido injustificado, menos existen documentos que hagan percibir la certeza de cuándo se procedió al inferido despido, los motivos y el contrato de trabajo, constando únicamente el cobro de beneficios sociales de acuerdo al formulario de finiquito que cursa en el legajo constitucional, además de que no existe materialmente una sucinta pero clara relación de hechos y derechos que pretende sean resguardados a través de la interposición de la presente acción tutelar y menos la expresión de su petitorio; lo cual no puede ser examinado por esta instancia en revisión, impidiéndole realizar un pronunciamiento al respecto, deviniendo en la imposibilidad de abrir el ámbito de protección de tutela de esta vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.1.
- II.10.1.
- II
- “…
- IV.
- III.2. Precisiones sobre el fuero sindical.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Roxana Sonia Flores Baptista
- Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui
- III.3.2. El resguardo de derechos de trabajadoras que cumplen funciones en una directiva sindical
- III.3.4
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR