SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 128 a 130, concedió en parte la tutela impetrada respecto a: a) Wilma Berdecio Laguna de Tavera; b) Sandra Guadalupe Montalvo Jáuregui; c) Miriam Paola Ortega Linares; d) Roxana Sonia Flores Baptista; e) Silvia Vanessa Quiroz Pérez; f) Lourdes Mamani Choque; y, g) Nancy Willma Vargas Aparicio, disponiendo se proceda a su reincorporación, pago de salarios devengados así como de los demás derechos actualizados que les correspondan; sin especificar en la parte resolutiva del fallo sobre qué puntos reclamados se estaría denegando la tutela; determinación que fundamenta refiriendo que: 1) A través de la acción de amparo constitucional no es posible ingresar a considerar el fondo de la causa; existiendo ciertas situaciones que hacen que la Directiva del Instituto -hoy demandado- decida aspectos relacionados con las ahora accionantes; sin embargo, respecto a la actividad sindical está avalada como garantía para el trabajador a razón de proteger sus derechos; 2) Se presume la existencia del Sindicato de Trabajadores, del cual Wilma Berdecio Laguna de Tavera es la Secretaria General; al respecto, no se ingresó a ver la legalidad del documento respectivo, toda vez que se observará en otra instancia “...y lo único que se debe verificar es el hecho que se tiene probado...” (sic), existiendo un documento emitido por la COB;3) Respecto a la conminatoria de reincorporación, este es un instituto que depende de una actividad administrativa, refrendada por la norma laboral y los Decretos Supremos 0495 y 28699, que establecen cómo debe procederse frente a una conminatoria, al ser una orden obligatoria y de cumplimiento inexcusable, aspecto que debe ser observado en el presente caso; 4) En cuanto a los contratos civiles y laborales, la diferencia esencial en la tipología es que el contrato laboral tiene un especial tratamiento; así, cuando se suscriben dos o más contratos, se entiende que existe la tácita reconducción, mecanismo por el cual dos o más contratos dejan de ser temporales para convertir la relación laboral en definitiva; y, 5) Se advierte que de las ocho pretensiones, algunas no tuvieron fundamento legal según la verificación de la prueba aportada; empero, existe suficiente verosimilitud en las condiciones que se postularon respecto a las impetrantes de tutela Wilma Berdecio Laguna de Tavera, Sandra Guadalupe Montalvo Jáuregui, Miriam Paola Ortega Linares, Roxana Sonia Flores Baptista, Silvia Vanessa Quiroz Pérez y Nancy Willma Vargas Aparicio; y, no así en cuanto a la pretensión de Lourdes Mamani Choque y Jhasmina Tatiana Blanco López.
Así también, la representación de la parte demandada, señaló que: “...en esta audiencia no se ha tomado en cuenta la Resolución emitida por la Sala constitucional, la cual establece que la Resolución 122 denominada y llamada en este amparo es revocada por ende que el arquitecto Vladimir Halas es presidente y director de la Asociación de Copropietarios a 18 de noviembre de 2018” (sic).
Respondiendo tales solicitudes, el Tribunal de garantías, en cuanto a la primera, sostuvo que en la audiencia el abogado no presentó dicha credencial, ni argumentó sobre la situación de Lourdes Mamani Choque, pero de la revisión de la documentación exhibida, la pretensión es real, por cuanto la referida coaccionante forma parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto Educativo Los Pinos; por lo que, en vía de enmienda se incluye dentro del objeto de tutela a la prenombrada; en cuanto a la manifestación de la parte demandada, no se evidencia cuál el efecto útil del argumento expresado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.1.
- II.10.1.
- II
- “…
- IV.
- III.2. Precisiones sobre el fuero sindical.
- Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Roxana Sonia Flores Baptista
- Sandra Guadalupe Montalvo Jauregui
- III.3.2. El resguardo de derechos de trabajadoras que cumplen funciones en una directiva sindical
- III.3.4
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR