SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los derechos a la defensa, a recurrir, a la dignidad, al trabajo y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, vinculados con los principios de presunción de inocencia y de igualdad y no discriminación; debido a que, procedieron a depurarlo de la lista de postulantes habilitados para rendir el examen de suficiencia para despachantes de aduana, sin que se le haga conocer si la documentación presentada (licencia de despachante profesional de aduanas) y los argumentos expuestos para subsanar las observaciones formuladas por los mismos (requisito de imposible cumplimiento), fueron impertinentes o errados, es decir que, no se explicaron las razones de la decisión para depurarlo.
Conforme se ha establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional y tomando en cuenta los antecedentes que fueron adjuntos al legajo constitucional, se tiene que las autoridades ahora demandadas, mediante RA 193, aprobaron la convocatoria pública para el proceso de evaluación para postulantes a despachantes de aduana 2018, la misma que, entre otros requisitos estableció: “3. Acreditar buena conducta, certificada por la Policía Nacional; y, 4. Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior”, requisitos que fueron reportados como incumplidos por el Tribunal Examinador en el caso del postulante Gastón Sainz Aguilar, dado que, publicados los resultados de la verificación de requisitos establecidos en la convocatoria, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el indicado postulante, con cédula de identidad 33052, fue observado en dos requisitos: “B - Observación relacionada con la formación académica; y, D1 – Observación relacionada al certificado de antecedentes policiales, al no acreditarse cumplimiento de la sanción respecto al certificado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC)”.
Conforme fue previsto en el Reglamento de evaluación para postulantes a despachantes de aduana, aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de RM 959, se otorgó al postulante observado la posibilidad de subsanar la documentación extrañada, de manera que se puedan cumplir ambos requisitos, ello directamente mediante la página web: www.economiayfinanzas.gob.bo en el plazo de dos días; toda vez que, de acuerdo a la guía de subsanación de observaciones –presentada por el accionante y cursante a fs. 48–, el postulante debía escanear, registrar y cargar nuevamente al formulario de postulación, el documento que subsane las observaciones, que para el caso concreto eran dos, el primero referido a título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o título de técnico superior en comercio exterior, y el segundo relacionado al cumplimiento de la sanción respecto al certificado emitido por la FELCC.
Para acreditar el cumplimiento del primer requisito observado; es decir, el título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o título de técnico superior en comercio exterior, el postulante cargó en el sistema, por una parte, “la licencia de despachante de aduana”, y no así el documento exigido en la convocatoria; y, además, subió al sistema una nota, argumentando que dicha exigencia era de imposible cumplimiento, debido a que el sistema universitario en Bolivia no otorgaría “títulos académicos” sino “grados académicos”; sin embargo, al haber considerado el Tribunal Examinador que el postulante no cumplió con el requisito, procedió a depurarlo de la lista de postulantes habilitados para rendir el examen de suficiencia para despachantes de aduana.
Si bien el postulante alega que la “licencia de despachante de aduana” se constituiría en un título extendido por el Estado que acreditaría su profesión, ello no es evidente, debido a que el título académico exigido es otorgado por una universidad o instituto superior que se encuentra debidamente autorizado por el Estado, cumpliendo requisitos académicos y legales, lo que no ocurre con la licencia acompañada, que fue extendida por el Estado como autorización para la operar en el rubro específico de aduana; de manera que, es evidente que dicha observación no fue subsanada, por lo tanto, no cumplido el requisito.
En cuanto al argumento de que el indicado requisito sería de imposible cumplimiento para todos los postulantes, porque el sistema universitario en Bolivia no otorgaría “títulos académicos” sino “grados académicos”, tal argumento no tiende a la subsanación del requisito observado, sino a cuestionar el indicado requisito que forma parte de la convocatoria, sin considerar que la misma tiene sustento en los arts. 43 de la LGA y 43 del Reglamento a la LGA, que establecen como uno de los requisitos para habilitarse al examen de suficiencia para obtener la licencia de despachante de aduana, “el contar como mínimo con título académico de técnico superior en comercio exterior o en otras disciplinas a nivel de licenciatura”; por lo que, las autoridades demandadas solo cumplieron dicho marco normativo, que además se encontraba expresamente señalada en la convocatoria, ésta que además fue motivo de impugnación por el ahora accionante, en cuya respuesta se emitió la RA 254, que desestimó el recurso de revocatoria presentado por Gastón Sainz Aguilar, y contra la cual no se interpuso recurso alguno y tampoco se cuestionó las razones de tal decisión en la presente acción de garantía.
En ese sentido, conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que analizó la normativa aplicable a la “Convocatoria Pública de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018”, se ha establecido que los postulantes observados por cualquiera de las causales señaladas en el Reglamento podían subsanar las observaciones realizadas por el Tribunal Examinador en el plazo perentorio de dos días hábiles, computables a partir del día siguiente al de la publicación de los resultados de la etapa de verificación de requisitos, y que de no hacerlo, facultaba al indicado Tribunal a su depuración de la base de datos de postulaciones, sin mayor formalidad; situación que en el caso aconteció, dado que, al ser concretas las observaciones para el postulante, este no subsanó las mismas, adjuntando los documentos o certificados que establezcan el cumplimiento de ambos requisitos observados.
A ello se suma que, aun cuando no se cuenta con un pronunciamiento expreso respecto a los argumentos y documento adjunto por el postulante, en su pretensión de subsanar lo observado por el Tribunal Examinador, cuyo análisis por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ya fue realizado precedentemente, no es menos evidente que dicha respuesta se encuentra reflejada en su depuración del listado de postulantes habilitados para la siguiente fase, de manera que es claro que existió una respuesta materializada en dicho acto que, al tratarse de una mera actuación de verificación sobre cumplimiento o no de requisitos, no ameritaba mayor formalidad administrativa, como la exigida por el ahora accionante, así se desprende del propio Reglamento específico, que prevé que en caso de que no se subsanen las observaciones realizadas por el Tribunal Examinador a los postulantes, los mismos serán depurados de la base de datos de postulaciones.
En ese contexto, es claro que el accionante busca que las autoridades demandadas, como integrantes del Tribunal Examinador, emitan una resolución específica debidamente fundamentada y motivada en cuanto a los argumentos expuestos y la documentación adjunta por el postulante con la finalidad de subsanar las observaciones, ello bajo el razonamiento que desconocería las razones de su depuración; cuando, conforme a lo anotado ut supra, esto no es evidente, y no obstante, dicha pretensión tampoco tiene relevancia constitucional en cuanto a la decisión de fondo, toda vez que, conforme se dijo anteriormente ni los argumentos expuestos por el postulante ni el documento adjunto –licencia de despachante profesional de aduanas–, evidencian que el postulante hubiera cumplido con tal requisito; al contrario, se advierte que no acabó el mismo; a ello se agrega que no realizó ningún pronunciamiento y tampoco subsanó a la segunda observación, vinculada al certificado de antecedentes policiales, cuyo incumplimiento en consecuencia también se deduce; por lo que, aun de pretender la emisión de un acto administrativo expreso, el mismo no tendría un efecto modificatorio de la decisión asumida por el Tribunal Examinador, por el incumplimiento de los requisitos observados.
Se deja establecido que, si bien el accionante denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, dicha aseveración no tiene mayor fundamento jurídico, pues como quedó anotado en los párrafos precedentes, el acto de la depuración, conforme a la propia normativa que regulaba el proceso de selección para despachantes de aduana, no requería de mayor formalidad; en consecuencia, la lesión denunciada al debido proceso en los elementos anotados, no tiene mayor respaldo jurídico.
Por los argumentos expuestos, se concluye que no resulta evidente la lesión a los derechos acusados por el impetrante de tutela, dado que conocía las razones por las cuales fue depurado de la lista de postulantes habilitados para el examen de suficiencia a despachantes de aduana, a ello obedece el que hubiera presentado el documento ya señalado, así como los argumentos expuestos al respecto, y los mismos fundamentos ya anotados en la presente acción de amparo constitucional, los que, de acuerdo a lo indicado, no subsanaron la observación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la normativa aplicable a la “Convocatoria Pública de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018”
- requisito
- los postulantes observados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR