SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4

Sucre, 19 de marzo de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   29966-2019-60-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 84/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Michel Saavedra Mendizábal en representación sin mandato de Edwin Santos Saavedra Toledo contra Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por los problemas de salud que atraviesa desde hace años, se vio obligado a cambiar su domicilio personal e incluso la dirección de la casa matriz de su empresa a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el 2015.

En ese contexto, dentro del proceso penal seguido contra Fabian Siñani Eyzaguirre y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, identificándolo a él como testigo, el 30 de abril de 2019 Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, actual demandado, emitió requerimiento fiscal, mediante el cual el 2 de mayo del mismo año el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), valoró su condición galena por lo que, a través de certificado médico, determinó su imposibilidad de trasladarse a ciudades de altura, por contar con una limitante de salud denominada hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva. El 3 de igual mes y año, presentó memorial ante el cuestionado representante del Ministerio Público, solicitando se reciba su declaración en calidad de testigo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, el 3 de junio del mismo año, fue citado para prestar su declaración testifical a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, atentando contra su derecho a la vida y salud; en consecuencia, el 4 de junio de ese año, remitió nuevo memorial indicando que se omitía la prohibición expresamente señalada por el profesional médico Walter Selum Rivero y el cirujano oftalmólogo Rafael Molina Mery, reiterando su predisposición por aportar en la búsqueda de la verdad material del proceso en calidad de testigo, para lo cual solicitó se disponga día y hora de declaración testifical en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

El 26 de junio de 2019, dando respuesta “tácita negativa” a los memoriales descritos previamente, se le citó para presentar su declaración testifical en la ciudad de Nuestra Señora de la Paz, haciendo caso omiso a su delicada situación de salud, aspecto que se ve agravado por su avanzada edad, al constituirse en una persona de la tercera edad, razón por la cual el 27 de junio del mismo año mediante memorial dirigido a la autoridad demandada, reiteró los extremos ya antes señalados y que se encontraba fuera del país hasta el 10 de julio del año mencionado, justamente haciéndose los exámenes médicos necesarios y correspondientes a su estado de salud; empero, el Fiscal de Materia aludido, emitió mandamiento de aprehensión en contra suya, acto que fue conocido a través de los medios de prensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, la salud, el debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 18, 110.I y II, 115, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, previa valoración y compulsa de antecedentes, se ordene que se tome su declaración en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que futuras diligencias del proceso y actuaciones en las que deba intervenir se realicen en dicha ciudad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., presentes el representante sin mandato del impetrante de tutela, asistido de su abogado, así como la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó: a) El 24 de abril de 2019, presentó memorial ante el Fiscal de Materia Ronald Amilcar Chávez Navarro, indicándole que por temas de salud existía un problema en trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, solicitando prestar declaración en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a cuyo efecto dicha autoridad emitió un Requerimiento fiscal de 30 del mismo mes y año, admitiendo su argumento y estableciendo que a través del Médico Forense, se acrediten dos puntos principales, por un lado, si es evidente la existencia del cuadro de hipertensión arterial que alegaba y, por otro, su imposibilidad de declarar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar de altura; b) Como efecto de lo señalado, el IDIF, a través de la Médico Rossmery Vargas Jiménez, emitió un certificado detallando claramente los puntos requeridos, previa revisión médica de su persona, indicando que presentaba un cuadro del miocardio hipertensión arterial y que se encontraba impedido, en resguardo de su salud, de poder trasladarse a ciudades de gran altura como es el caso de Nuestra Señora de La Paz, el mismo que fue presentado el 3 de mayo de 2019, pese a lo cual, el 26 de junio del igual año, se le notificó en su domicilio procesal a efectos de que preste su declaración el 3 de junio de ese año, diligencia que representó cuestionando la errónea fecha y manifestando que su estado de salud se encontraba acreditado, por lo que el Ministerio Público insistía en tomar una declaración en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; circunstancia a partir de la cual se sucedieron las demás actuaciones descritas en el memorial de acción de amparo constitucional; y, c) Aclaró que adquirió conocimiento del Auto de 3 de julio de 2019 que emitió el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; empero, el Ministerio Público anunció que interpondría contra dicha decisión judicial recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 396 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene efectos suspensivos, puesto que, ese Auto no podría surtir efecto al ser objeto de impugnación; asimismo,  ningún incidente o excepción, menos un recurso de apelación interrumpe el procedimiento; en consecuencia sigue vigente la lesión de su derecho a la salud vinculado a su derecho a la vida, en virtud a que el Ministerio Público tiene la firme intención de trasladarlo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia –ahora demandado–, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se encuentran legitimados para plantear la acción de amparo constitucional, quienes tenga poder especial y suficiente; 2) Un testigo no es parte del proceso, sino que dentro del ámbito de la investigación se circunscribe simplemente a ser un instrumento para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, al efecto el accionante acudió al órgano jurisdiccional para poner en conocimiento los extremos denunciados y que se deje sin efecto cualquier mandamiento y orden de aprehensión en su contra; en consecuencia, es aplicable el principio de subsidiariedad, habiendo sido notificado el día anterior, 3 de julio de 2019, a las 17:20, con el Auto interlocutorio de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, contra el que interpondrá los recursos emergentes para reclamar su contenido que supuestamente ya fue definido, la presente situación; 3) Si bien el Ministerio Público requirió al Médico Forense de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra respecto a la patología que sufre el impetrante de tutela; sin embargo, la forense del IDIF únicamente valoró el certificado médico particular, por cuanto en su contenido se expresó “según certificado médico emitido en fecha 16 de marzo de 2019 del Dr. Walter Selum Rivero médico con especialidad en cardiología reporta lo siguiente persona aportada de hipertensión arterial con micro cario hipertensiva” (sic), ya en su parte medular señaló que una vez “revisado” el examen físico médico legal y el certificado médico emitido por el profesional citado, “persona con cuadro de hipertensión arterial con macrocardia Patía hipertensiva” (sic), no así “macrocardio hipertensiva crónica”; en mérito de lo cual, asumiendo conocimiento de los diferentes memoriales y constándole que el solicitante de tutela realizaría viajes al exterior del país a actividades empresariales, consideró que no estaba plenamente demostrada su imposibilidad de constituirse en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aun tomando en cuenta que se tiene como brazo operativo a médicos del IDIF, con lo que se garantizaría plenamente la presencia del accionante en despachos fiscales; 4) El impetrante de tutela,  alega que el constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz podía causarle la muerte, al respecto, se debe considerar que por encima de los derechos individuales se encuentran los derechos colectivos, por los cuales se investiga en la presente causa, precisamente porque se hubiese puesto en riesgo la salud de toda una población; y, 5) Aclaró que emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, con las facultades previstas en el art. 58. “3” la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, ante la inasistencia injustificada legalmente con documentación idónea

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 84/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la declaración testifical del solicitante de tutela sea realizada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, igualmente, que las futuras diligencias del proceso y actuaciones que deba mantener en calidad de testigo, sean practicadas en dicha ciudad, ello con base en los siguientes fundamentos: i) La norma procesal civil respecto a la representación sin mandato, dejó establecido que pueden representar padres a hijos, hijos a padres y esposos entre sí, advirtiendo en la actual acción constitucional que quien se apersonó es Erick Michel Saavedra Mendizabal, en representación de Edwin Saavedra Toledo, demostrándose que es hijo de éste; en consecuencia, las reglas de la representación sin mandato son operables en la presente causa, lo que debe sostenerse a partir de los derechos que se denuncian como lesionados, a la salud vinculado a la vida; ii) En consideración al Auto interlocutorio que hubiese sido emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, lo que daría lugar a aplicar la teoría del hecho superado, no se puede soslayar la argumentación del Ministerio Público en sentido de encontrarse posibilitado a apelar dicha decisión judicial, lo cual no recaería en la imposibilidad de ejecutarse el acto que es objeto de la presente acción; en consecuencia, persiste la condición del art. 128 parte final de la CPE, precisamente por la amenaza de efectivizarse el mandamiento de aprehensión y de esta forma traer al impetrante de tutela ante la autoridad del Ministerio Público en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ello, dicha teoría no opera en la presente situación; iii) Como miembros de una Sala Constitucional, no pueden controvertir el informe que fue emitido por un galeno en razón a la especialidad médica, verificando que el mismo dio a conocer que el accionante tiene un cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva, siendo este (certificado) un documento emitido por una institución pública; en relación a ello, corroboraron que el solicitante de tutela padece de una cardiopatía, que puede afectar su salud y atentar su vida, correspondiendo efectuar un test de “razonabilidad” por la aparente restricción, siendo razonable que el Ministerio Público que tiene el monopolio de la investigación y se rige bajo el principio de unidad, teniendo presencia en todo el territorio nacional, pueda proveer de esta declaración testifical; por otro lado, se supone que el convocado en calidad de testigo debe prestar colaboración al Ministerio Público, constatándose que no se negó a dicha cooperación sino que solicitó en sus memoriales que se la realice en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; iv) En mérito a las referidas consideraciones, advirtieron la inexistencia de sustento verdaderamente eficiente para impedir que el que se apersona en acción de amparo no pueda prestar su declaración testifical en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, máxime si por documentos que se traen a su conocimiento, existe una afección cardiaca que puede, a la postre, afectar su derecho a la vida; y, v) El accionante se constituye en un testigo que quiere colaborar con la justicia y pertenece a un grupo prioritario, por lo que como Estado están sujetos a diferentes acuerdos internacionales sobre derechos humanos, correspondiendo considerar las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; las personas de la tercera edad se encuentran inscritas en las previsiones de dichas normas.

I.3.  Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2019, cursante a fs. 54 vta., el accionante solicitó anticipo de sorteo por su delicado estado de salud y por ser  una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 099/2019-CA/S del 26 de ese mes y año, cursante de fs. 55 a 57, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 29966-2019-60-AAC, mismo que fue notificado el 4 de febrero de 2020 (fs. 59).   

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Sobre el estado de salud y la edad del impetrante de tutela:

II.1.    De acuerdo a certificado médico de 16 de marzo de 2019, emitido por el cardiólogo Walter Selum Rivero, Edwin Santos Saavedra Toledo, ahora accionante, sería portador de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva; además, presenta apnea del sueño, concluyendo al efecto, que el paciente no puede viajar a lugares de gran altura sobre el nivel del mar, citando como ejemplo la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y ciudades con baja saturación de oxígeno ambiental, por los riesgos de crisis hipertensivas complicadas, arritmias cardiacas fatales y muerte súbita (fs. 12); de igual forma, a través de certificado médico forense de 2 de mayo del mismo año, consta que Rossmery Vargas Jiménez, galeno del IDIF, valoró a el impetrante de tutela el 2 de mayo de 2019, consignando como edad de sesenta y cinco años, concluyendo al respecto que una vez realizado el examen físico médico legal y revisado el certificado emitido por el cardiólogo Walter Selum Rivero, la persona revisada presentaba un cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva y que, de acuerdo al certificado médico señalado, el paciente no podría viajar a lugar de gran altura sobre el nivel del mar (fs. 10 y 11). Estas condiciones de salud fueron ratificadas nuevamente por el profesional en cardiología Walter Selum Rivero, a través de certificado médico de 3 de junio del mencionado año, añadiendo que en la fecha del examen, se encontraba con hipertensión arterial inestable, por los picos hipertensivos que alcanzaron niveles de 175/100; que en la última crisis hipertensiva presentó hemorragia conjuntival del ojo izquierdo, concluyendo que el paciente se encontraba en evolución, debiendo guardar reposo absoluto y después constantemente en cuidados cardiológicos, debiéndosele realizar constantes evaluaciones por el estado crítico del cuadro clínico (fs. 6).

II.2.    Conforme a la fotocopia simple de la cédula de identidad del impetrante de tutela, así como de su certificado de nacimiento original, se tiene que nació el 14 de octubre de 1953 (fs. 2 a 3).

Sobre las convocatorias del Ministerio Público al accionante a efectos de prestar su declaración testifical:

II.3.    Por orden de citación de 20 de mayo de 2019 emitido por Ronald Amilcar Chávez Navarro, Fiscal de Materia, se convocó al solicitante de tutela a presar su declaración en calidad de testigo, para el 3 de junio de igual año a las 09:00 en dependencias de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción de la Fiscalía Departamental de La Paz, advirtiendo que en caso de incumplimiento se expediría orden de aprehensión (fs. 7); con el mismo objeto, se volvió a citar al accionante a través de orden de 25 de junio de 2019, a efectos de que se haga presente el 28 del referido mes y año en el lugar señalado (fs. 8).

II.4.    Por memoriales presentados el 3 de mayo de 2019 y 4 de junio del mencionado año, ante el Fiscal Adscrito a la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, el impetrante de tutela, previa referencia del cumplimiento del Requerimiento fiscal de 30 de abril del citado año, por el que se ordenó se le efectúe un examen médico en el IDIF de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, certificado médico emergente de dicha valoración y la agravación de su estado de salud desde la fecha indicada, solicitó señale día y hora para su declaración testifical en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 33; 35 y vta.). Mediante escrito de 27 de junio de 2019, hizo conocer, a través de su abogado, con respecto a la diligencia de notificación practicada el 26 de igual mes y año, con el objeto de que se haga presente en la Fiscalía de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para prestar su declaración en calidad de testigo, refirió que se encontraba fuera del país por razones inherentes a sus negocios y salud; además, reiteró que por su condición médica debidamente acreditada ante el IDIF en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no podía trasladarse a ciudad de elevada altura sobre el nivel del mar, como la ciudad Nuestra Señora de La Paz, constituyéndose su condición médica en un riesgo inminente a su salud, integridad física y por tanto, su vida (fs. 37 y vta.).

Sobre el control jurisdiccional activado por el impetrante de tutela:

II.5.    A través de Auto de 3 de julio de 2019, emitido por Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se advierte que, como efecto del control jurisdiccional solicitado por el accionante ante dicha autoridad, ésta determinó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, instruyendo al Fiscal de Materia ahora demandado a tomar la declaración testifical en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por comisión delegada o de forma personal; asimismo, que en caso de requerir el Fiscal de mayor elemento de convicción sobre la salud de Edwin Santos Saavedra Toledo, deberá agotar los mecanismos que generen su veracidad sin poner en riesgo la vida y la salud de la persona a título de investigación; por último, que la autoridad demandada informe en el plazo de veinticuatro horas el cumplimiento de dicha disposición, caso contrario se dirigiría un oficio en grado de queja ante el Fiscal Departamental, siendo cualquier resultado lesivo en la persona del aludido testigo de estricta responsabilidad del Fiscal de Materia asignado a la causa penal (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, al debido proceso y a la defensa en virtud a que el Fiscal de Materia demandado, de manera injustificada e irrazonable, dispuso preste su declaración testifical en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pese a haber demostrado que ello implica un riesgo para su salud y vida por la patología que sufre, derivando el incumplimiento a dicha convocatoria, en la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa

           Conforme a la Norma Suprema contenida en el art. 128, la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De acuerdo a ello, se puede afirmar que la citada acción, es un mecanismo constitucional de defensa con un amplio margen de protección, por cuanto no especifica de manera concreta, detallada y limitada qué derechos son susceptibles de ingresar a su ámbito de resguardo; sin embargo, en el Código Procesal Constitucional (CPCo.), se establecen ciertas restricciones en concordancia con las demás acciones de defensa constitucional reconocidas en la Constitución Política del Estado. Así, como una de las causales de improcedencia, prevé “Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (art. 53.5), entendiéndose de ello que todos los demás derechos no protegidos por las otras acciones constitucionales, son amparados por la acción en estudio.

III.2.  De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad

           La acción de libertad, por otra parte, conforme se tiene del art. 125 de la CPE, está al alcance de “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal (…) y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

           Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y tomando en cuenta que la referida disposición constitucional establece la activación de dicho mecanismo de defensa constitucional ante la vulneración del derecho a la vida y a la libertad, a través de la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, se asumió el siguiente entendimiento, que: “(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, respecto al carácter fundamental y primigenio del derecho a la vida, la SCP 0222/2018-S4 de 21 de mayo, luego de describir el marco de protección del citado derecho en el Derecho interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, asumió el siguiente razonamiento: “(…) tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho” (las negrillas son agregadas).

           De ello se tiene que, la acción de libertad además de constituir un medio para hacer efectivos los derechos a la libertad personal o de locomoción, también es un mecanismo de protección del derecho a la vida, constituyéndose éste en un derecho fundamental y primigenio que merece una atención prioritaria y pronta ante amenazas y restricción de las que pueda ser objeto, lo que también es aplicable cuando se pone en peligro la integridad personal de las personas, a su vez, íntimamente vinculado con el derecho a la vida.

En cuanto al derecho a la libertad, vía jurisprudencia constitucional se establecieron los tipos de acción de libertad que se pueden activar de acuerdo a  la naturaleza del hecho generador de la lesión aducida.

           Así, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, expresó el siguiente razonamiento, haciendo referencia en su terminología al habeas corpus, hoy acción de libertad: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus ‘…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

           (…)

           –el– hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que ‘…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos’.

           Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encuentra en el art. 89 de la LTC, cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (SC 1579/2004-R).

           Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  De la reconducción procesal de acciones de defensa

           Conforme se adelantó líneas arriba, cada una de las acciones de defensa, de acuerdo a su naturaleza jurídica y características propias, descritas y asignadas por la Ley Fundamental, está destinada a proteger y/o restituir determinados derechos y garantías; en consecuencia, por regla general, si un supuesto fáctico presuntamente lesivo de derechos y garantías no es susceptible de ser analizado a través de una acción constitucional específica (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción de cumplimiento, acción popular), por no encontrarse bajo los alcances del ámbito de su protección, corresponde que sea denegada sin ingresar al fondo del mismo.

           Ahora bien, como excepción a dicha regla, la jurisprudencia constitucional se encargó se delimitar las circunstancias en las que es posible el análisis de fondo de una acción de defensa, pese a que el accionante haya equivocado la vía constitucional; es decir, la acción constitucional activada no sea la idónea para la efectivización del ejercicio de los derechos y garantías invocados.

           En ese entendido, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, previo desarrollo jurisprudencial en cuanto a los casos en los se hacía necesaria la reconducción de acciones de defensa, estableció los siguientes razonamientos:

           A tiempo de referirse a los requisitos determinados en la SCP 0645/2012 de 23 de julio, para la reconducción de una acción de amparo constitucional a una acción popular, concluyó que: Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares; sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos  [de impulso de oficio, celeridad, concentración, no formalismo, de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro-actione y la justicia material]”.

           Con relación a la facultad de reconducción procesal respecto a los jueces y tribunal de garantías, instituyó que “…la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.

           …en estos casos, la justicia constitucional  -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.

           En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional”.

           De lo referido precedentemente, es posible concluir que la reconducción procesal de acciones de defensa puede efectuarse indistintamente de una a otra, siempre que se observe la imprescindible necesidad de concederse la tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, en los casos en los que: a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y, por ende, tornaría la tutela vía acción de defensa correcta, en ineficaz; o, b) Porque se trata de población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión del impetrante de tutela ni los hechos y el petitorio de la acción tutelar presentada.

III.4.  De la protección reforzada y la adopción de políticas positivas respecto a los grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria

           Para el tema que nos proponemos profundizar citado al exordio, es necesario extendernos sobre la característica universalidad de los derechos humanos.

           Por universalidad de los derechos humanos, “…hacemos referencia a una titularidad de los derechos que se adscriben a todos los seres humanos” (Peces-Barba Martínez, 1994, pág. 614)[1]; es decir, que corresponden de manera igual a toda persona, sin discriminación alguna y solo a la persona humana; por ende, pueden hacerse valer en la jurisdicción de cualquier Estado, en todo el mundo y frente a todo el mundo; no pueden invocarse diferencias de políticas, sociales, culturales, religiosas, raciales, étnicas, de género ni de ningún otro tipo como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos (Nikken, 2019, pág. 68)[2].

El carácter universal de los derechos humanos, está íntimamente relacionado con la igualdad, reconocida en la Constitución Política de Estado como valor, principio, derecho y garantía (con un amplio desarrollo jurisprudencia en la SCP 0080/2012 de 16 de abril), que se “desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza” (CorteIDH, OC-4/84).

La referida noción sufre variaciones cuando la situación de vulnerabilidad intrínseca del ser humano por su naturaleza mortal, se muestra cada vez más concreta y palpable respecto a determinas poblaciones o colectivos que se encuentran en desventaja o inferioridad para soportar o defenderse de ataques o de actos u omisiones restrictivos del ejercicio de sus derechos, en iguales condiciones que el resto de la población, circunstancia en la que se hace necesario conferirles un trato diferente y especial. Esta posición es conocida en doctrina como proceso de especificación de los derechos, que se constituyen en “derechos otorgados apartadamente y específicamente a colectivos como las mujeres, los niños, los ancianos, los minusválidos, los usuarios de los servicios públicos o los consumidores, para resolver situaciones de inferioridad de esos colectivos (…) surgen precisamente para que sus destinatarios puedan llegar a gozar igual que el resto de los titulares, de los derechos individuales, civiles y políticos de los mismos” (Ibídem pág. 626).

En otras palabras, el trato preferente o la aplicación de políticas especiales y positivas de protección en beneficio de estos grupos sensibles, de modo alguno se configura en inobservancia de la igualdad, en su multidimensionalidad jurídica constitucional; por el contrario, al aplicar medidas especiales, se busca posicionar a las poblaciones o colectivos en situación de vulnerabilidad en igualdad de condiciones que el resto de la población para el disfrute y ejercicio efectivo de su derechos.

Al respecto, la SCP 0989/2011-R de 22 de junio, asumió que: “la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos - generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales”.

En cuanto a las citadas políticas positivas, la SCP 0063/2018-S4 de 20 de marzo, resaltó la obligación del Estado de asumir dicha postura a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los colectivos en situación de fragilidad, máxime si el hecho generador de la lesión de derechos está vinculado con la salud y la vida del grupo vulnerable en cuestión ­­–en el caso concreto, personas con discapacidad–; desarrolló el siguiente entendimiento: “…este Tribunal, de manera sistemática y reiterada ha reconocido la existencia de grupos poblacionales que, por sus características intrínsecas requieren una protección especial del Estado, preferencia que se desprende del derecho a la igualdad establecido por el art. 14.III de la Ley Fundamental, que al determinar que el Estado garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, implícitamente prevé que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado; en tal sentido, como consecuencia del análisis jurídicosocial progresivo, el Tribunal Constitucional, ha reconocido esta condición de sujetos especiales en favor de niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes o en situación total de discapacidad y privados de libertad, determinando que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y que por esa suerte de privilegio, prevalecen sobre los derechos de los demás, debiendo preverse medidas apropiadas para su protección y desarrollo integral, imprimiendo especial cuidado respecto al derecho a la salud por su vinculación con el derecho a la vida, hecho que demanda del Estado y de esta jurisdicción, como guardiana de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías que en ella se consagran, se garantice el acceso a los servicios de salud que sean requeridos, conforme a los postulados contenidos en el art. 18 de la Norma Suprema que armoniza necesariamente con el bloque de constitucionalidad en cuanto a la implementación de políticas nacionales de salud que sean suficientes para proteger y promover una vida digna(el resaltado nos pertenece).

 

En ese contexto, la obligación del Estado, a través de sus Órganos componentes, así como de los funcionarios o servidores públicos, de adoptar medidas positivas en favor de población o colectivos en desventaja que se traduce en la implementación de políticas especiales, así como en la prescindencia en la aplicación de formalismos y criterios rígidos tendentes a impedir o restringir el ejercicio efectivo de sus derechos, se aplicó en reiterados razonamientos jurisprudenciales en el caso de niñas, niños y adolescentes (SC 1892/2012 de 12 de octubre, 0459/2013-L de 10 de abril, 2260/2013 de 16 de diciembre, 0266/2018-S3 de 16 de mayo y 0195/2018-S4 de 14 de mayo); de mujeres y minoridad en contextos intra e inter culturales (SC 1422/2012 de 24 de septiembre); mujeres en gestación y con bebés lactantes (SCP 2557 /2012 de 21 de diciembre, 0131/2014-S2 de 11 de noviembre y 0157/2018-S4 de 30 de abril de 2018); adultos mayores (SCP 1631/2012 de 1 de octubre, 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, 1564/2014 de 1 de agosto y 0010/2018-S2 de 28 de febrero); personas con discapacidad (SCP 0846/2012 de 20 de agosto, 1174/2017-S1 de 24 de octubre, 0063/2018-S4 de 20 de marzo –extensivo a las personas que les brindan cuidado– y 0240/2018-S4 de 21 de mayo); y, respecto a los pueblos y naciones indígena originario campesinos (SCP 0645/2012 de 6 de julio, 0487/2014 de 25 de febrero, 0139/2017-S2 de 20 de febrero) y privados de libertad en vinculación con sus derechos a la salud y vida (SCP 0257/2012 de 29 de mayo, 618/2012 de 23 de julio y 0397/2018-S3 de 30 de julio).

III.4.1. Los adultos mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos

Al respecto y en coherencia con los Fundamentos Jurídicos precedentes, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, estableció el siguiente razonamiento sobre la consideración de la población adulta mayor en base a un enfoque diferencial y de tratado preferente: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

 

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: ‘La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

 (…)

Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

 Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’”.

III.5.  Consideraciones previas

Reconducción procesal de acciones:

A efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que, en consideración a los Fundamentos jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional si bien tiene un ámbito de protección bastante amplio por no estar restringido a tutelar determinados derechos y garantías; empero, teniendo presente que existen otras acciones de tutela específicamente diseñadas para el análisis de las denuncias de lesión de ciertos y concretos derechos, se tiene que encuentra su restricción en la naturaleza jurídica de las acciones de libertad, de cumplimiento, de protección de privacidad y popular.

Así, teniendo presente que la acción de libertad, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está destinada a la protección de los derechos a la vida y a la libertad, de manera independientes; es decir, sin que exista vinculación directa del primer derecho citado, al constituirse en un derecho primigenio y del cual depende el ejercicio de todos los demás derechos humanos.

Efectuada dicha precisión, verificándose que el accionante, alega, entre otros extremos, la lesión de sus derechos a la salud, estrechamente vinculado a su vida; así como a su libertad; además, teniendo presente que, de acuerdo a lo asumido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es posible la reconducción procesal de acciones al tenerse la certeza de que en caso de postergarse la tutela, a efectos de que el impetrante de tutela active el mecanismo constitucional pertinente, la tutela sería tardía y tornaría la misma en ineficaz; y en caso de tratarse de población o colectivos en condiciones de vulnerabilidad, sujetos a los principios de atención prioritaria o reforzada por parte del Estado, a través de todos sus órganos, entidades e instituciones, corresponde en el caso concreto proceder a la reconducción procesal de la acción de amparo constitucional formulada por el solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, hacia la acción de libertad, por constituirse esta en la acción de garantías constitucional especialmente diseñada para la protección de los derechos a la vida y a la libertad.  

Abstracción de la aplicación excepcional subsidiariedad en acción de libertad:

A efectos de abordar el tema citado al exordio, es preciso remitirse a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la que determina que ésta acción está destinada a la pronta y eficaz protección de los derechos a la vida y a la libertad, carente de formalismos en su presentación y excesivos rigorismos en su formulación; sin embargo, de manera excepcional, cuando existen medios ordinarios e idóneos destinados a los que la parte procesal puede acceder para el ejercicio y restitución de los derechos invocados, es preciso que agote los mismos antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, considerando que los adultos mayores, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 se constituyen en un grupo poblacional en condición de vulnerabilidad por su edad, habiéndose obligado el Estado boliviano a aplicarles un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos, lo que implica una protección especial en confrontación al resto de la población y atención preferente cuando acuden a la administración pública o a las entidades privadas a ejercer sus derechos; en consecuencia, corresponde en el caso de los adultos mayores efectuar una abstracción de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad. En el caso concreto, se tiene que el accionante a tiempo de formular la acción de defensa en análisis, contaba con sesenta y cinco años de edad, conforme acredita a través de su cédula de identidad y certificado de nacimiento (Conclusión II.2); por tanto, susceptible de protección reforzada y atención prioritaria.

Sumado a ello, ante la denuncia de posible lesión al derecho a la vida del impetrante de tutela, igualmente no corresponde la obligación del referido criterio, precisamente por el carácter primigenio que ostenta dicho derecho.

Por todo lo expuesto, pese a constar en antecedentes que el 3 de julio de 2019, dos días después de la interposición de la presente acción (1 del mismo mes y año), Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, emitió Auto interlocutorio pronunciándose sobre el control jurisdiccional solicitado por el ahora accionante, sobre los mismos hechos lesivos denunciados en la acción de defensa en análisis, suponiendo la activación simultánea tanto de la acción de libertad como del control jurisdiccional, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada en consideración a los Fundamentos Jurídicos precedentes.

III.6.  Análisis del caso concreto

En la problemática a resolver, se advierte que el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, al debido proceso y a la defensa en virtud a que el Fiscal de Materia demandado, de manera injustificada e irrazonable, dispuso preste su declaración testifical en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pese a haber demostrado que ello implica un riesgo para su salud y vida por la patología que sufre,  derivando el incumplimiento a dicha convocatoria, en la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra.

De acuerdo a las Conclusiones a las que se arribó en la presente acción de libertad, se puede afirmar, conforme a los certificados médicos del especialista cardiólogo particular (de 16 de marzo de 2019 y 3 de junio del mismo año) y de la médico del IDIF (2 de mayo de 2019), que el accionante tenía imposibilidad de trasladarse y estar presente en lugares de gran altura sobre el nivel del mar, como la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, debido a un cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva de la que adolecía, habiendo presentado incluso una agravación, en mérito a la hemorragia conjuntival del ojo izquierdo que sufrió, provocando que el cardiólogo Walter Selum Rivero, a través de certificado médico, de 3 de junio del referido año, recomendara guarde reposo absoluto y después constantemente en cuidados cardiológicos, siendo necesario realizarle constantes evaluaciones por el estado crítico de su cuadro clínico (Conclusiones II.1).

Asimismo, se advierte que, ante su citación a efectos de que se haga presente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para prestar su declaración testifical, puso en conocimiento del Ministerio Público la situación de salud descrita, a través de los memoriales de 3 de mayo y 4 de junio ambos de 2019, constando que el impetrante de tutela pasó a describir el contenido de los certificados médicos tanto particular como el emitido por el IDIF, solicitando que el acto al que fue convocado sea celebrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, volviendo a reiterar este extremo mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, en mérito a la notificación realizada el 26 de junio de 2019, insistiendo en su presencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, explicando que su traslado a dicha ciudad, constituía un riesgo inminente a su salud, integridad física, y por tanto, a su vida (Conclusiones II.4), extremos que la propia autoridad demandada reconoció en audiencia de garantías (Antecedentes I.2.2), tratando de justificar su decisión de no dar curso a la petición del accionante, cuestionando la suficiencia y veracidad del certificado médico del IDIF, en el cual constaría únicamente que se valoró el certificado médico particular, por cuanto en su contenido se expresó “según certificado médico emitido en fecha 16 de marzo de 2019 del Dr. Walter Selum Rivero médico con especialidad en cardiología reporta lo siguiente persona aportada de hipertensión arterial con micro cario hipertensiva” (sic), ya en su parte medular señaló que una vez “revisado” el examen físico médico legal y el certificado médico emitido por el profesional citado, “persona con cuadro de hipertensión arterial con macrocardia Patía hipertensiva”, (sic) no así “macrocardio hipertensiva crónica”; sin embargo, asumiendo una actitud pasiva, no acorde a su rol de representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, en el marco de lo establecido por la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales  en materia de Derechos Humanos y las leyes (arts. 2 y 3 de LOMP), omitió efectuar todas las acciones al alcance de sus competencia a objeto de adquirir certeza sobre el estado de salud del impetrante de tutela, considerando no únicamente que existían dos certificados médicos particulares que daban cuenta del cuadro clínico por el que atravesaba el paciente, sino que, además, se trata de una persona adulta mayor, quien denunció que su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ponía en riesgo su integridad física y, por ende, su vida.

Por otro lado, en concordancia con lo sostenido por el Fiscal de Materia cuestionado, se advierte que éste a tiempo de responder ante el Juez de la causa por el control jurisdiccional solicitado por el accionante, alegó que su decisión se basó esencialmente en que en el certificado emitido por el IDIF no se advertiría una evaluación del ahora solicitante de tutela, sino una simple referencia a los certificados médicos particulares; empero, revisado el citado certificado, se tiene que la valoración de dicha autoridad se alejó de los marcos de razonabilidad, por cuanto de la compulsa de dicha documental se advierte, que Rossmery Vargas Jiménez, Médico Forense, efectuó la valoración galeno legal del impetrante de tutela, de sesenta y cinco años de edad, el 2 de mayo de 2019 a las 11:35, concluyendo en cuanto a sus signos vitales, presión arterial: 160/100 mmHg, medido en brazo izquierdo; describiendo en el examen complementario, según certificado médico emitido el 16 de marzo de 2019, por el cardiólogo, Walter Selum Rivero, que el evaluado padecía de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva; además, apnea del sueño, constando que por el referido cuadro clínico y evolución, el paciente no podía viajar a lugares de gran altura sobre el nivel del mar (ejemplo la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugares con baja saturación de oxígeno ambiental), por los riesgos de crisis hipertensiva complicadas, arritmias cardiacas fatales y muertes súbitas, concluyendo que “Una vez realizado el examen físico médico legal y revisado el certificado médico emitido por el citado médico”  (sic) la persona evaluada se encontraba con cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva; en consecuencia, si bien ante la respuesta a dos preguntas la profesional forense del IDIF, se refirió únicamente al certificado médico de 16 de marzo de 2019, dicha consideración no podía ser suficiente a efectos de poner en tela de juicio todo el contenido del certificado del IDIF, más aún si el Fiscal de Materia ahora demandado, se encontraba facultado de requerir mayores elementos para el análisis de lo solicitado por el accionante.

En mérito a lo expuesto, sumado a que la autoridad cuestionada emitió mandamiento de aprehensión con el objeto de ponerlo a su disposición en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz pese a la acreditación de su cuadro clínico que le impedía trasladarse a lugares de altura sobre el nivel del mar, puso en riesgo la vida del impetrante de tutela, incurriendo en una evidente inobservancia de sus funciones como garante de los derechos y garantías de la sociedad y del ejercicio de los actos a los que estaba llamado por ley, más aún porque el accionante es parte de un grupo en situación de vulnerabilidad que merece un enfoque diferenciado y trato preferente; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente y se sujetó a los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO



[1] Peces-Barba Martínez, G. (1994). DOXA. Obtenido de https://doxa.ua.es/article/view/1994-n15-16-la-universalidad-de-los-derechos-humanos

El autor, identifica como rasgos de la universalidad la racionalidad y la abstracción, congruentes con esa titularidad de todos los hombres. “Si nos situamos en el plano temporal, la universalidad de los derechos supone que tiene un carácter racional y abstracto al margen del tiempo y válidos para cualquier momento de la historia, Si, por fin nos situamos en el plano espacial por universalidad entendemos la extensión de la cultura de los derechos humanos a todas las sociedades políticas sin excepción”.

[2]  Nikken, P. (2019). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Obtenido de http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25563.pdf

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