SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

III.6.  Análisis del caso concreto

En la problemática a resolver, se advierte que el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, al debido proceso y a la defensa en virtud a que el Fiscal de Materia demandado, de manera injustificada e irrazonable, dispuso preste su declaración testifical en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pese a haber demostrado que ello implica un riesgo para su salud y vida por la patología que sufre,  derivando el incumplimiento a dicha convocatoria, en la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra.

De acuerdo a las Conclusiones a las que se arribó en la presente acción de libertad, se puede afirmar, conforme a los certificados médicos del especialista cardiólogo particular (de 16 de marzo de 2019 y 3 de junio del mismo año) y de la médico del IDIF (2 de mayo de 2019), que el accionante tenía imposibilidad de trasladarse y estar presente en lugares de gran altura sobre el nivel del mar, como la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, debido a un cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva de la que adolecía, habiendo presentado incluso una agravación, en mérito a la hemorragia conjuntival del ojo izquierdo que sufrió, provocando que el cardiólogo Walter Selum Rivero, a través de certificado médico, de 3 de junio del referido año, recomendara guarde reposo absoluto y después constantemente en cuidados cardiológicos, siendo necesario realizarle constantes evaluaciones por el estado crítico de su cuadro clínico (Conclusiones II.1).

Asimismo, se advierte que, ante su citación a efectos de que se haga presente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para prestar su declaración testifical, puso en conocimiento del Ministerio Público la situación de salud descrita, a través de los memoriales de 3 de mayo y 4 de junio ambos de 2019, constando que el impetrante de tutela pasó a describir el contenido de los certificados médicos tanto particular como el emitido por el IDIF, solicitando que el acto al que fue convocado sea celebrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, volviendo a reiterar este extremo mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, en mérito a la notificación realizada el 26 de junio de 2019, insistiendo en su presencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, explicando que su traslado a dicha ciudad, constituía un riesgo inminente a su salud, integridad física, y por tanto, a su vida (Conclusiones II.4), extremos que la propia autoridad demandada reconoció en audiencia de garantías (Antecedentes I.2.2), tratando de justificar su decisión de no dar curso a la petición del accionante, cuestionando la suficiencia y veracidad del certificado médico del IDIF, en el cual constaría únicamente que se valoró el certificado médico particular, por cuanto en su contenido se expresó “según certificado médico emitido en fecha 16 de marzo de 2019 del Dr. Walter Selum Rivero médico con especialidad en cardiología reporta lo siguiente persona aportada de hipertensión arterial con micro cario hipertensiva” (sic), ya en su parte medular señaló que una vez “revisado” el examen físico médico legal y el certificado médico emitido por el profesional citado, “persona con cuadro de hipertensión arterial con macrocardia Patía hipertensiva”, (sic) no así “macrocardio hipertensiva crónica”; sin embargo, asumiendo una actitud pasiva, no acorde a su rol de representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, en el marco de lo establecido por la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales  en materia de Derechos Humanos y las leyes (arts. 2 y 3 de LOMP), omitió efectuar todas las acciones al alcance de sus competencia a objeto de adquirir certeza sobre el estado de salud del impetrante de tutela, considerando no únicamente que existían dos certificados médicos particulares que daban cuenta del cuadro clínico por el que atravesaba el paciente, sino que, además, se trata de una persona adulta mayor, quien denunció que su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ponía en riesgo su integridad física y, por ende, su vida.

Por otro lado, en concordancia con lo sostenido por el Fiscal de Materia cuestionado, se advierte que éste a tiempo de responder ante el Juez de la causa por el control jurisdiccional solicitado por el accionante, alegó que su decisión se basó esencialmente en que en el certificado emitido por el IDIF no se advertiría una evaluación del ahora solicitante de tutela, sino una simple referencia a los certificados médicos particulares; empero, revisado el citado certificado, se tiene que la valoración de dicha autoridad se alejó de los marcos de razonabilidad, por cuanto de la compulsa de dicha documental se advierte, que Rossmery Vargas Jiménez, Médico Forense, efectuó la valoración galeno legal del impetrante de tutela, de sesenta y cinco años de edad, el 2 de mayo de 2019 a las 11:35, concluyendo en cuanto a sus signos vitales, presión arterial: 160/100 mmHg, medido en brazo izquierdo; describiendo en el examen complementario, según certificado médico emitido el 16 de marzo de 2019, por el cardiólogo, Walter Selum Rivero, que el evaluado padecía de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva; además, apnea del sueño, constando que por el referido cuadro clínico y evolución, el paciente no podía viajar a lugares de gran altura sobre el nivel del mar (ejemplo la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugares con baja saturación de oxígeno ambiental), por los riesgos de crisis hipertensiva complicadas, arritmias cardiacas fatales y muertes súbitas, concluyendo que “Una vez realizado el examen físico médico legal y revisado el certificado médico emitido por el citado médico”  (sic) la persona evaluada se encontraba con cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva; en consecuencia, si bien ante la respuesta a dos preguntas la profesional forense del IDIF, se refirió únicamente al certificado médico de 16 de marzo de 2019, dicha consideración no podía ser suficiente a efectos de poner en tela de juicio todo el contenido del certificado del IDIF, más aún si el Fiscal de Materia ahora demandado, se encontraba facultado de requerir mayores elementos para el análisis de lo solicitado por el accionante.

En mérito a lo expuesto, sumado a que la autoridad cuestionada emitió mandamiento de aprehensión con el objeto de ponerlo a su disposición en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz pese a la acreditación de su cuadro clínico que le impedía trasladarse a lugares de altura sobre el nivel del mar, puso en riesgo la vida del impetrante de tutela, incurriendo en una evidente inobservancia de sus funciones como garante de los derechos y garantías de la sociedad y del ejercicio de los actos a los que estaba llamado por ley, más aún porque el accionante es parte de un grupo en situación de vulnerabilidad que merece un enfoque diferenciado y trato preferente; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.