SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
II.1.
II.1. De acuerdo a certificado médico de 16 de marzo de 2019, emitido por el cardiólogo Walter Selum Rivero, Edwin Santos Saavedra Toledo, ahora accionante, sería portador de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva; además, presenta apnea del sueño, concluyendo al efecto, que el paciente no puede viajar a lugares de gran altura sobre el nivel del mar, citando como ejemplo la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y ciudades con baja saturación de oxígeno ambiental, por los riesgos de crisis hipertensivas complicadas, arritmias cardiacas fatales y muerte súbita (fs. 12); de igual forma, a través de certificado médico forense de 2 de mayo del mismo año, consta que Rossmery Vargas Jiménez, galeno del IDIF, valoró a el impetrante de tutela el 2 de mayo de 2019, consignando como edad de sesenta y cinco años, concluyendo al respecto que una vez realizado el examen físico médico legal y revisado el certificado emitido por el cardiólogo Walter Selum Rivero, la persona revisada presentaba un cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva y que, de acuerdo al certificado médico señalado, el paciente no podría viajar a lugar de gran altura sobre el nivel del mar (fs. 10 y 11). Estas condiciones de salud fueron ratificadas nuevamente por el profesional en cardiología Walter Selum Rivero, a través de certificado médico de 3 de junio del mencionado año, añadiendo que en la fecha del examen, se encontraba con hipertensión arterial inestable, por los picos hipertensivos que alcanzaron niveles de 175/100; que en la última crisis hipertensiva presentó hemorragia conjuntival del ojo izquierdo, concluyendo que el paciente se encontraba en evolución, debiendo guardar reposo absoluto y después constantemente en cuidados cardiológicos, debiéndosele realizar constantes evaluaciones por el estado crítico del cuadro clínico (fs. 6).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- adelanto de sorteo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho”
- reparador
- correctivo
- III.3. De la reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 20
- III.4. De la protección reforzada y la adopción de políticas positivas respecto a los grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos
- que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado
- III.4.1. Los adultos mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos
- Reconducción procesal de acciones:
- Abstracción de la aplicación excepcional subsidiariedad en acción de libertad:
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISRADO