SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

a)

La solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó: a) El 24 de abril de 2019, presentó memorial ante el Fiscal de Materia Ronald Amilcar Chávez Navarro, indicándole que por temas de salud existía un problema en trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, solicitando prestar declaración en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a cuyo efecto dicha autoridad emitió un Requerimiento fiscal de 30 del mismo mes y año, admitiendo su argumento y estableciendo que a través del Médico Forense, se acrediten dos puntos principales, por un lado, si es evidente la existencia del cuadro de hipertensión arterial que alegaba y, por otro, su imposibilidad de declarar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar de altura; b) Como efecto de lo señalado, el IDIF, a través de la Médico Rossmery Vargas Jiménez, emitió un certificado detallando claramente los puntos requeridos, previa revisión médica de su persona, indicando que presentaba un cuadro del miocardio hipertensión arterial y que se encontraba impedido, en resguardo de su salud, de poder trasladarse a ciudades de gran altura como es el caso de Nuestra Señora de La Paz, el mismo que fue presentado el 3 de mayo de 2019, pese a lo cual, el 26 de junio del igual año, se le notificó en su domicilio procesal a efectos de que preste su declaración el 3 de junio de ese año, diligencia que representó cuestionando la errónea fecha y manifestando que su estado de salud se encontraba acreditado, por lo que el Ministerio Público insistía en tomar una declaración en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; circunstancia a partir de la cual se sucedieron las demás actuaciones descritas en el memorial de acción de amparo constitucional; y, c) Aclaró que adquirió conocimiento del Auto de 3 de julio de 2019 que emitió el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; empero, el Ministerio Público anunció que interpondría contra dicha decisión judicial recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 396 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene efectos suspensivos, puesto que, ese Auto no podría surtir efecto al ser objeto de impugnación; asimismo,  ningún incidente o excepción, menos un recurso de apelación interrumpe el procedimiento; en consecuencia sigue vigente la lesión de su derecho a la salud vinculado a su derecho a la vida, en virtud a que el Ministerio Público tiene la firme intención de trasladarlo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

           De lo referido precedentemente, es posible concluir que la reconducción procesal de acciones de defensa puede efectuarse indistintamente de una a otra, siempre que se observe la imprescindible necesidad de concederse la tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, en los casos en los que: a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y, por ende, tornaría la tutela vía acción de defensa correcta, en ineficaz; o, b) Porque se trata de población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión del impetrante de tutela ni los hechos y el petitorio de la acción tutelar presentada.