SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
a)
La solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó: a) El 24 de abril de 2019, presentó memorial ante el Fiscal de Materia Ronald Amilcar Chávez Navarro, indicándole que por temas de salud existía un problema en trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, solicitando prestar declaración en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a cuyo efecto dicha autoridad emitió un Requerimiento fiscal de 30 del mismo mes y año, admitiendo su argumento y estableciendo que a través del Médico Forense, se acrediten dos puntos principales, por un lado, si es evidente la existencia del cuadro de hipertensión arterial que alegaba y, por otro, su imposibilidad de declarar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar de altura; b) Como efecto de lo señalado, el IDIF, a través de la Médico Rossmery Vargas Jiménez, emitió un certificado detallando claramente los puntos requeridos, previa revisión médica de su persona, indicando que presentaba un cuadro del miocardio hipertensión arterial y que se encontraba impedido, en resguardo de su salud, de poder trasladarse a ciudades de gran altura como es el caso de Nuestra Señora de La Paz, el mismo que fue presentado el 3 de mayo de 2019, pese a lo cual, el 26 de junio del igual año, se le notificó en su domicilio procesal a efectos de que preste su declaración el 3 de junio de ese año, diligencia que representó cuestionando la errónea fecha y manifestando que su estado de salud se encontraba acreditado, por lo que el Ministerio Público insistía en tomar una declaración en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; circunstancia a partir de la cual se sucedieron las demás actuaciones descritas en el memorial de acción de amparo constitucional; y, c) Aclaró que adquirió conocimiento del Auto de 3 de julio de 2019 que emitió el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; empero, el Ministerio Público anunció que interpondría contra dicha decisión judicial recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 396 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene efectos suspensivos, puesto que, ese Auto no podría surtir efecto al ser objeto de impugnación; asimismo, ningún incidente o excepción, menos un recurso de apelación interrumpe el procedimiento; en consecuencia sigue vigente la lesión de su derecho a la salud vinculado a su derecho a la vida, en virtud a que el Ministerio Público tiene la firme intención de trasladarlo a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
De lo referido precedentemente, es posible concluir que la reconducción procesal de acciones de defensa puede efectuarse indistintamente de una a otra, siempre que se observe la imprescindible necesidad de concederse la tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, en los casos en los que: a) De postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante y, por ende, tornaría la tutela vía acción de defensa correcta, en ineficaz; o, b) Porque se trata de población o colectivo en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria o reforzada por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos, labor en la que no podrá soslayarse los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia de la acción constitucional a la que se reconduce la pretensión del impetrante de tutela ni los hechos y el petitorio de la acción tutelar presentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- adelanto de sorteo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho”
- reparador
- correctivo
- III.3. De la reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 20
- III.4. De la protección reforzada y la adopción de políticas positivas respecto a los grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos
- que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado
- III.4.1. Los adultos mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos
- Reconducción procesal de acciones:
- Abstracción de la aplicación excepcional subsidiariedad en acción de libertad:
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISRADO