SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado
En cuanto a las citadas políticas positivas, la SCP 0063/2018-S4 de 20 de marzo, resaltó la obligación del Estado de asumir dicha postura a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los colectivos en situación de fragilidad, máxime si el hecho generador de la lesión de derechos está vinculado con la salud y la vida del grupo vulnerable en cuestión –en el caso concreto, personas con discapacidad–; desarrolló el siguiente entendimiento: “…este Tribunal, de manera sistemática y reiterada ha reconocido la existencia de grupos poblacionales que, por sus características intrínsecas requieren una protección especial del Estado, preferencia que se desprende del derecho a la igualdad establecido por el art. 14.III de la Ley Fundamental, que al determinar que el Estado garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, implícitamente prevé que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado; en tal sentido, como consecuencia del análisis jurídicosocial progresivo, el Tribunal Constitucional, ha reconocido esta condición de sujetos especiales en favor de niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes o en situación total de discapacidad y privados de libertad, determinando que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y que por esa suerte de privilegio, prevalecen sobre los derechos de los demás, debiendo preverse medidas apropiadas para su protección y desarrollo integral, imprimiendo especial cuidado respecto al derecho a la salud por su vinculación con el derecho a la vida, hecho que demanda del Estado y de esta jurisdicción, como guardiana de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías que en ella se consagran, se garantice el acceso a los servicios de salud que sean requeridos, conforme a los postulados contenidos en el art. 18 de la Norma Suprema que armoniza necesariamente con el bloque de constitucionalidad en cuanto a la implementación de políticas nacionales de salud que sean suficientes para proteger y promover una vida digna” (el resaltado nos pertenece).
En ese contexto, la obligación del Estado, a través de sus Órganos componentes, así como de los funcionarios o servidores públicos, de adoptar medidas positivas en favor de población o colectivos en desventaja que se traduce en la implementación de políticas especiales, así como en la prescindencia en la aplicación de formalismos y criterios rígidos tendentes a impedir o restringir el ejercicio efectivo de sus derechos, se aplicó en reiterados razonamientos jurisprudenciales en el caso de niñas, niños y adolescentes (SC 1892/2012 de 12 de octubre, 0459/2013-L de 10 de abril, 2260/2013 de 16 de diciembre, 0266/2018-S3 de 16 de mayo y 0195/2018-S4 de 14 de mayo); de mujeres y minoridad en contextos intra e inter culturales (SC 1422/2012 de 24 de septiembre); mujeres en gestación y con bebés lactantes (SCP 2557 /2012 de 21 de diciembre, 0131/2014-S2 de 11 de noviembre y 0157/2018-S4 de 30 de abril de 2018); adultos mayores (SCP 1631/2012 de 1 de octubre, 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, 1564/2014 de 1 de agosto y 0010/2018-S2 de 28 de febrero); personas con discapacidad (SCP 0846/2012 de 20 de agosto, 1174/2017-S1 de 24 de octubre, 0063/2018-S4 de 20 de marzo –extensivo a las personas que les brindan cuidado– y 0240/2018-S4 de 21 de mayo); y, respecto a los pueblos y naciones indígena originario campesinos (SCP 0645/2012 de 6 de julio, 0487/2014 de 25 de febrero, 0139/2017-S2 de 20 de febrero) y privados de libertad en vinculación con sus derechos a la salud y vida (SCP 0257/2012 de 29 de mayo, 618/2012 de 23 de julio y 0397/2018-S3 de 30 de julio).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- adelanto de sorteo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho”
- reparador
- correctivo
- III.3. De la reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 20
- III.4. De la protección reforzada y la adopción de políticas positivas respecto a los grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos
- que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado
- III.4.1. Los adultos mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos
- Reconducción procesal de acciones:
- Abstracción de la aplicación excepcional subsidiariedad en acción de libertad:
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISRADO