SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
1)
Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia –ahora demandado–, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se encuentran legitimados para plantear la acción de amparo constitucional, quienes tenga poder especial y suficiente; 2) Un testigo no es parte del proceso, sino que dentro del ámbito de la investigación se circunscribe simplemente a ser un instrumento para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, al efecto el accionante acudió al órgano jurisdiccional para poner en conocimiento los extremos denunciados y que se deje sin efecto cualquier mandamiento y orden de aprehensión en su contra; en consecuencia, es aplicable el principio de subsidiariedad, habiendo sido notificado el día anterior, 3 de julio de 2019, a las 17:20, con el Auto interlocutorio de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, contra el que interpondrá los recursos emergentes para reclamar su contenido que supuestamente ya fue definido, la presente situación; 3) Si bien el Ministerio Público requirió al Médico Forense de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra respecto a la patología que sufre el impetrante de tutela; sin embargo, la forense del IDIF únicamente valoró el certificado médico particular, por cuanto en su contenido se expresó “según certificado médico emitido en fecha 16 de marzo de 2019 del Dr. Walter Selum Rivero médico con especialidad en cardiología reporta lo siguiente persona aportada de hipertensión arterial con micro cario hipertensiva” (sic), ya en su parte medular señaló que una vez “revisado” el examen físico médico legal y el certificado médico emitido por el profesional citado, “persona con cuadro de hipertensión arterial con macrocardia Patía hipertensiva” (sic), no así “macrocardio hipertensiva crónica”; en mérito de lo cual, asumiendo conocimiento de los diferentes memoriales y constándole que el solicitante de tutela realizaría viajes al exterior del país a actividades empresariales, consideró que no estaba plenamente demostrada su imposibilidad de constituirse en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aun tomando en cuenta que se tiene como brazo operativo a médicos del IDIF, con lo que se garantizaría plenamente la presencia del accionante en despachos fiscales; 4) El impetrante de tutela, alega que el constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz podía causarle la muerte, al respecto, se debe considerar que por encima de los derechos individuales se encuentran los derechos colectivos, por los cuales se investiga en la presente causa, precisamente porque se hubiese puesto en riesgo la salud de toda una población; y, 5) Aclaró que emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, con las facultades previstas en el art. 58. “3” la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, ante la inasistencia injustificada legalmente con documentación idónea
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- adelanto de sorteo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho”
- reparador
- correctivo
- III.3. De la reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 20
- III.4. De la protección reforzada y la adopción de políticas positivas respecto a los grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos
- que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado
- III.4.1. Los adultos mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos
- Reconducción procesal de acciones:
- Abstracción de la aplicación excepcional subsidiariedad en acción de libertad:
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISRADO