SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

1)

Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia –ahora demandado–, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se encuentran legitimados para plantear la acción de amparo constitucional, quienes tenga poder especial y suficiente; 2) Un testigo no es parte del proceso, sino que dentro del ámbito de la investigación se circunscribe simplemente a ser un instrumento para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, al efecto el accionante acudió al órgano jurisdiccional para poner en conocimiento los extremos denunciados y que se deje sin efecto cualquier mandamiento y orden de aprehensión en su contra; en consecuencia, es aplicable el principio de subsidiariedad, habiendo sido notificado el día anterior, 3 de julio de 2019, a las 17:20, con el Auto interlocutorio de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, contra el que interpondrá los recursos emergentes para reclamar su contenido que supuestamente ya fue definido, la presente situación; 3) Si bien el Ministerio Público requirió al Médico Forense de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra respecto a la patología que sufre el impetrante de tutela; sin embargo, la forense del IDIF únicamente valoró el certificado médico particular, por cuanto en su contenido se expresó “según certificado médico emitido en fecha 16 de marzo de 2019 del Dr. Walter Selum Rivero médico con especialidad en cardiología reporta lo siguiente persona aportada de hipertensión arterial con micro cario hipertensiva” (sic), ya en su parte medular señaló que una vez “revisado” el examen físico médico legal y el certificado médico emitido por el profesional citado, “persona con cuadro de hipertensión arterial con macrocardia Patía hipertensiva” (sic), no así “macrocardio hipertensiva crónica”; en mérito de lo cual, asumiendo conocimiento de los diferentes memoriales y constándole que el solicitante de tutela realizaría viajes al exterior del país a actividades empresariales, consideró que no estaba plenamente demostrada su imposibilidad de constituirse en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aun tomando en cuenta que se tiene como brazo operativo a médicos del IDIF, con lo que se garantizaría plenamente la presencia del accionante en despachos fiscales; 4) El impetrante de tutela,  alega que el constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz podía causarle la muerte, al respecto, se debe considerar que por encima de los derechos individuales se encuentran los derechos colectivos, por los cuales se investiga en la presente causa, precisamente porque se hubiese puesto en riesgo la salud de toda una población; y, 5) Aclaró que emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, con las facultades previstas en el art. 58. “3” la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, ante la inasistencia injustificada legalmente con documentación idónea