SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 84/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la declaración testifical del solicitante de tutela sea realizada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, igualmente, que las futuras diligencias del proceso y actuaciones que deba mantener en calidad de testigo, sean practicadas en dicha ciudad, ello con base en los siguientes fundamentos: i) La norma procesal civil respecto a la representación sin mandato, dejó establecido que pueden representar padres a hijos, hijos a padres y esposos entre sí, advirtiendo en la actual acción constitucional que quien se apersonó es Erick Michel Saavedra Mendizabal, en representación de Edwin Saavedra Toledo, demostrándose que es hijo de éste; en consecuencia, las reglas de la representación sin mandato son operables en la presente causa, lo que debe sostenerse a partir de los derechos que se denuncian como lesionados, a la salud vinculado a la vida; ii) En consideración al Auto interlocutorio que hubiese sido emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, lo que daría lugar a aplicar la teoría del hecho superado, no se puede soslayar la argumentación del Ministerio Público en sentido de encontrarse posibilitado a apelar dicha decisión judicial, lo cual no recaería en la imposibilidad de ejecutarse el acto que es objeto de la presente acción; en consecuencia, persiste la condición del art. 128 parte final de la CPE, precisamente por la amenaza de efectivizarse el mandamiento de aprehensión y de esta forma traer al impetrante de tutela ante la autoridad del Ministerio Público en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ello, dicha teoría no opera en la presente situación; iii) Como miembros de una Sala Constitucional, no pueden controvertir el informe que fue emitido por un galeno en razón a la especialidad médica, verificando que el mismo dio a conocer que el accionante tiene un cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva, siendo este (certificado) un documento emitido por una institución pública; en relación a ello, corroboraron que el solicitante de tutela padece de una cardiopatía, que puede afectar su salud y atentar su vida, correspondiendo efectuar un test de “razonabilidad” por la aparente restricción, siendo razonable que el Ministerio Público que tiene el monopolio de la investigación y se rige bajo el principio de unidad, teniendo presencia en todo el territorio nacional, pueda proveer de esta declaración testifical; por otro lado, se supone que el convocado en calidad de testigo debe prestar colaboración al Ministerio Público, constatándose que no se negó a dicha cooperación sino que solicitó en sus memoriales que se la realice en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; iv) En mérito a las referidas consideraciones, advirtieron la inexistencia de sustento verdaderamente eficiente para impedir que el que se apersona en acción de amparo no pueda prestar su declaración testifical en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, máxime si por documentos que se traen a su conocimiento, existe una afección cardiaca que puede, a la postre, afectar su derecho a la vida; y, v) El accionante se constituye en un testigo que quiere colaborar con la justicia y pertenece a un grupo prioritario, por lo que como Estado están sujetos a diferentes acuerdos internacionales sobre derechos humanos, correspondiendo considerar las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; las personas de la tercera edad se encuentran inscritas en las previsiones de dichas normas.