SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Fecha: 19-Mar-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 84/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 43 a 46 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la declaración testifical del solicitante de tutela sea realizada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, igualmente, que las futuras diligencias del proceso y actuaciones que deba mantener en calidad de testigo, sean practicadas en dicha ciudad, ello con base en los siguientes fundamentos: i) La norma procesal civil respecto a la representación sin mandato, dejó establecido que pueden representar padres a hijos, hijos a padres y esposos entre sí, advirtiendo en la actual acción constitucional que quien se apersonó es Erick Michel Saavedra Mendizabal, en representación de Edwin Saavedra Toledo, demostrándose que es hijo de éste; en consecuencia, las reglas de la representación sin mandato son operables en la presente causa, lo que debe sostenerse a partir de los derechos que se denuncian como lesionados, a la salud vinculado a la vida; ii) En consideración al Auto interlocutorio que hubiese sido emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, lo que daría lugar a aplicar la teoría del hecho superado, no se puede soslayar la argumentación del Ministerio Público en sentido de encontrarse posibilitado a apelar dicha decisión judicial, lo cual no recaería en la imposibilidad de ejecutarse el acto que es objeto de la presente acción; en consecuencia, persiste la condición del art. 128 parte final de la CPE, precisamente por la amenaza de efectivizarse el mandamiento de aprehensión y de esta forma traer al impetrante de tutela ante la autoridad del Ministerio Público en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ello, dicha teoría no opera en la presente situación; iii) Como miembros de una Sala Constitucional, no pueden controvertir el informe que fue emitido por un galeno en razón a la especialidad médica, verificando que el mismo dio a conocer que el accionante tiene un cuadro de hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva, siendo este (certificado) un documento emitido por una institución pública; en relación a ello, corroboraron que el solicitante de tutela padece de una cardiopatía, que puede afectar su salud y atentar su vida, correspondiendo efectuar un test de “razonabilidad” por la aparente restricción, siendo razonable que el Ministerio Público que tiene el monopolio de la investigación y se rige bajo el principio de unidad, teniendo presencia en todo el territorio nacional, pueda proveer de esta declaración testifical; por otro lado, se supone que el convocado en calidad de testigo debe prestar colaboración al Ministerio Público, constatándose que no se negó a dicha cooperación sino que solicitó en sus memoriales que se la realice en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; iv) En mérito a las referidas consideraciones, advirtieron la inexistencia de sustento verdaderamente eficiente para impedir que el que se apersona en acción de amparo no pueda prestar su declaración testifical en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, máxime si por documentos que se traen a su conocimiento, existe una afección cardiaca que puede, a la postre, afectar su derecho a la vida; y, v) El accionante se constituye en un testigo que quiere colaborar con la justicia y pertenece a un grupo prioritario, por lo que como Estado están sujetos a diferentes acuerdos internacionales sobre derechos humanos, correspondiendo considerar las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; las personas de la tercera edad se encuentran inscritas en las previsiones de dichas normas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- adelanto de sorteo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su ámbito de protección: Todos los demás derechos no protegidos por otras acciones de defensa
- III.2. De la acción de libertad y su ámbito de protección: Derecho a la vida y a la libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho”
- reparador
- correctivo
- III.3. De la reconducción procesal de acciones de defensa
- Fragmento 20
- III.4. De la protección reforzada y la adopción de políticas positivas respecto a los grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-
- las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos
- que las personas más vulnerables deben contar con una atención preferente y una protección reforzada por parte del Estado
- III.4.1. Los adultos mayores como grupo vulnerable susceptible de beneficiarse con un enfoque diferencial e interseccional en el ejercicio de sus derechos
- Reconducción procesal de acciones:
- Abstracción de la aplicación excepcional subsidiariedad en acción de libertad:
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISRADO