SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2020-S4

Fecha: 19-Mar-2020

III.4.  De la protección reforzada y la adopción de políticas positivas respecto a los grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad o de atención prioritaria

           Por universalidad de los derechos humanos, “…hacemos referencia a una titularidad de los derechos que se adscriben a todos los seres humanos” (Peces-Barba Martínez, 1994, pág. 614)[1]; es decir, que corresponden de manera igual a toda persona, sin discriminación alguna y solo a la persona humana; por ende, pueden hacerse valer en la jurisdicción de cualquier Estado, en todo el mundo y frente a todo el mundo; no pueden invocarse diferencias de políticas, sociales, culturales, religiosas, raciales, étnicas, de género ni de ningún otro tipo como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos (Nikken, 2019, pág. 68)[2].

El carácter universal de los derechos humanos, está íntimamente relacionado con la igualdad, reconocida en la Constitución Política de Estado como valor, principio, derecho y garantía (con un amplio desarrollo jurisprudencia en la SCP 0080/2012 de 16 de abril), que se “desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza” (CorteIDH, OC-4/84).

La referida noción sufre variaciones cuando la situación de vulnerabilidad intrínseca del ser humano por su naturaleza mortal, se muestra cada vez más concreta y palpable respecto a determinas poblaciones o colectivos que se encuentran en desventaja o inferioridad para soportar o defenderse de ataques o de actos u omisiones restrictivos del ejercicio de sus derechos, en iguales condiciones que el resto de la población, circunstancia en la que se hace necesario conferirles un trato diferente y especial. Esta posición es conocida en doctrina como proceso de especificación de los derechos, que se constituyen en “derechos otorgados apartadamente y específicamente a colectivos como las mujeres, los niños, los ancianos, los minusválidos, los usuarios de los servicios públicos o los consumidores, para resolver situaciones de inferioridad de esos colectivos (…) surgen precisamente para que sus destinatarios puedan llegar a gozar igual que el resto de los titulares, de los derechos individuales, civiles y políticos de los mismos” (Ibídem pág. 626).

En otras palabras, el trato preferente o la aplicación de políticas especiales y positivas de protección en beneficio de estos grupos sensibles, de modo alguno se configura en inobservancia de la igualdad, en su multidimensionalidad jurídica constitucional; por el contrario, al aplicar medidas especiales, se busca posicionar a las poblaciones o colectivos en situación de vulnerabilidad en igualdad de condiciones que el resto de la población para el disfrute y ejercicio efectivo de su derechos.