SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
1)
La parte accionante, en audiencia, ratificó de manera íntegra el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Esta acción de defensa se encuentra dirigida al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz que incurrió en las vulneraciones denunciadas y no al Juez que se encuentra temporalmente en suplencia; 2) Dentro del proceso inicialmente se dictó la Sentencia 131/2015 de 19 de marzo, que declaró probada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, e improbada respecto a los daños y perjuicios; no obstante, dicha Sentencia fue anulada por Auto de Vista 04/2016 de 4 de enero, por haberse fallado en forma ultra petita sobre los daños y perjuicios que no fueron demandados, por lo que se emitió la Sentencia 418/2016 de 1 de julio, declarando probada en parte la demanda respecto a la reivindicación e improbada sobre el mejor derecho de propiedad y el resarcimiento de daños y perjuicios con los mismos defectos que la anterior; 3) La “SC 31/2007 de fecha 15 de octubre”, estableció que para activar la demanda de reivindicación se debe acreditar que la persona que demanda debe ser propietaria; en este caso, se declaró improbado el mejor derecho propietario del demandante. La demanda debe dirigirse contra el poseedor; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es poseedor porque no ejerce ningún acto en esa calidad, siendo una demanda improponible con sentencia inejecutable; y, 4) El fundamento central del demandante -ahora tercero interesado- fue que el predio es parte de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca y no del municipio de La Paz; al respecto, la única instancia que tiene competencia para definir el problema de límites es el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cuya autoridad definió que dicho sector corresponde al municipio de La Paz, situación igualmente aceptada por el demandante y por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Impugnación de los autos interlocutorios emitidos en ejecución de sentencia
- conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa…
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR