SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y verdad material; en razón a que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, rechazó la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia planteada contra las órdenes de desapoderamiento del bien objeto de reivindicación; determinación asumida de forma contradictoria, incongruente e infundada y, sin considerar sus pruebas ni las observaciones realizadas, desconociendo la verdad material de los hechos en relación al mencionado bien.
Revisados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se establece que una vez sustanciado el proceso civil ordinario de reivindicación, de mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, seguido por Benito Esteban Mamani Yanarico -ahora tercero interesado- contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se pronunció la Sentencia 418/2016 de 1 de julio, que declaró probada en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria e improbada sobre el mejor derecho de propiedad y resarcimiento de daños y perjuicios (Conclusión II.1.), decisión que fue apelada por la parte accionante y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante la Resolución “5-36/2018” que confirmó la Sentencia 418/2016 y su Auto complementario (Conclusión II.2.).
En la fase de ejecución de la Sentencia 418/2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Autos de 7 de mayo y de 17 de julio de 2018, ordenó la emisión de los mandamientos de desapoderamiento (Conclusiones II.3. y II.4.), por lo que la parte accionante interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de Sentencia, pretendiendo que la citada Jueza revise las presuntas incongruencias advertidas en la Sentencia 418/2016 y su Auto complementario, siendo rechazada dicha excepción por Auto Interlocutorio 658/2018 (Conclusión II.5.), contra el cual planteó la presente acción de defensa. Asimismo, contra el mandamiento de desapoderamiento de 17 de julio de 2018, la parte accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue declarado no ha lugar mediante Resolución 162/2019 (Conclusión II.6.).
Establecidos los antecedentes procesales y teniendo en cuenta el petitorio expuesto en el presente medio de defensa constitucional, se advierte que la parte accionante pretende que se dejen sin efecto, tanto el Auto Interlocutorio 658/2018, que resolvió rechazar su excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia; así como los Autos de 7 de mayo y 17 de julio de 2018, que dispusieron librarse los respectivos mandamientos de desapoderamiento.
En ese sentido, en aplicación del entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra el mencionado Auto Interlocutorio 658/2018, emitido en ejecución de sentencia y que la parte accionante considera lesivo a sus derechos, correspondía que interponga el recurso de reposición con alternativa de apelación, debidamente fundamentado en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación, conforme lo previsto en los arts. 253 y 254 del CPC, medio de impugnación considerado como el mecanismo procesal idóneo para reclamar las determinaciones asumidas en el referido Auto Interlocutorio.
De lo expuesto, se concluye que la parte accionante, al no haber activado con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el referido medio de impugnación contra el Auto Interlocutorio 658/2018, en la misma instancia donde se originó el supuesto acto lesivo ahora denunciado, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática analizada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. a), la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó los recursos o medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, con relación a la pretensión de dejar sin efecto los Autos de 7 de mayo y 17 de julio de 2018, por medio de los cuales se dispuso la emisión de los respectivos mandamientos de desapoderamiento; de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, quedó establecido que en la fase de ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, donde las autoridades jurisdiccionales emitan mandamientos de desapoderamiento, el planteamiento de la oposición se constituye en el medio de defensa idóneo para contrarrestar la ejecución de dichos mandamientos.
Bajo ese contexto, de los antecedentes descritos, se advierte que contra el Auto de 17 de julio de 2018, por el que se ordenó la emisión del segundo mandamiento de desapoderamiento, la parte accionante equivocadamente planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, y no la oposición al desapoderamiento como correspondía, siendo que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la oposición se considera como el medio de defensa idóneo para precautelar sus derechos y evitar ser despojado del inmueble; consiguientemente, a la situación descrita, nuevamente se hace aplicable el principio de subsidiariedad señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la parte accionante no activó con carácter previo al planteamiento de la presente acción de defensa, la oposición al desapoderamiento, encuadrándose los aspectos advertidos a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 2 inc. a) del referido Fundamento Jurídico, la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que la parte accionante interpuso el recurso de manera incorrecta o equivocada.
En definitiva, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no es posible considerar e ingresar al fondo de la problemática planteada, en virtud al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Impugnación de los autos interlocutorios emitidos en ejecución de sentencia
- conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa…
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR