SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, así como los Autos de 7 de mayo y 17 de julio de 2018 -mandamientos de desapoderamiento-; y, b) Se ordene a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, emita nuevo pronunciamiento con relación a la excepción sobreviniente de inejecutabilidad, o en su defecto, disponga la medida preventiva de suspensión de cualquier mandamiento de desapoderamiento, o de los que fueron librados en las indicadas fechas, mientras el Tribunal de alzada resuelva las solicitudes que realizó respecto al lugar donde debe efectuarse el desapoderamiento.

Benito Esteban Mamani Yanarico, mediante informe presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 186 a 189, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) La entonces autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 658/2018 que rechazó la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la Sentencia, que fue notificado a la parte accionante el 27 de febrero de 2019; no obstante de contar con los recursos disponibles, deliberadamente no los utilizó; empero, presentó una serie de memoriales planteando excepciones e incidentes, buscando dilatar la ejecución de la sentencia, los cuales fueron resueltos mediante Resolución “162/2019” que declaró no ha lugar al recurso de reposición e improbados los incidentes de falsedad de documento, nulidad de peritaje y de suspensión provisional de la ejecución de sentencia con costas; siendo objeto de apelación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Los arts. 128 y 129 de la CPE y 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen que la acción de amparo constitucional es subsidiaria; es decir, que solamente puede interponerse cuando se hayan agotado todos los medios y recursos disponibles en la vía ordinaria; c) Planteó demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad en la vía ordinaria contra la referida entidad municipal, debido a que sus funcionarios, el 2009 ingresaron a su lote de terreno de 1 300 m2 en forma prepotente y abusiva, destruyendo sus viviendas precarias sin ninguna orden judicial o notificación de expropiación de necesidad y utilidad pública, construyendo luego una cancha deportiva sin respetar su derecho de propiedad; sin embargo, se encuentra en dicho lugar su medidor de energía eléctrica como “testigo silencioso” de lo ocurrido, lo cual generó convicción en la Jueza de la causa; d) La Sentencia 418/2016 fue apelada por la parte accionante y resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista “5-36/2018”, confirmando la Sentencia de primera instancia y su Auto complementario, notificado con dicho fallo, no se interpuso el recurso de ley, por lo que la autoridad judicial mediante Auto de 5 de abril de 2018, declaró la ejecutoria del Auto de Vista y dispuso la remisión al juzgado de origen para iniciar la ejecución de sentencia; e) En fase de ejecución, dicha autoridad judicial, emitió el Auto de 7 de mayo de 2018, ordenando el desapoderamiento del bien inmueble para que sea entregado -al actor-, motivo por el cual la parte accionante viene planteando una serie de incidentes y excepciones con la única finalidad de dilatar la causa; f) La relación de hechos que exponen no es la correcta, porque en ningún momento hacen referencia que fueron notificados con todas las resoluciones emitidas dentro de la causa, en dicho contexto pudieron hacer prevalecer sus derechos; y, g) La parte accionante no especificó qué derechos o garantías se vulneraron o suprimieron, siendo el único afectado quien fue privado de su derecho a la propiedad.  

La Junta de Vecinos de la zona Cosmos 85 Villa Salomé a través de su abogada, en audiencia, manifestó que de acuerdo al art. 1453 del CC, la acción reivindicatoria procede cuando el propietario que perdió la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta; en ese sentido, el objeto del litigio se encuentra en manos de los vecinos, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tuvo la posesión del mismo para la construcción de la cancha deportiva, pues se tomaron en cuenta los Programas Operativos Anuales (POA) de la zona.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló lo siguiente: a) Se aclaró que al no ingresarse al análisis de fondo, no se consideraron los derechos vulnerados; y, b) Respecto a que la entidad municipal estaría en riesgo de perder el patrimonio municipal, se entiende que se hace referencia al daño inminente que puede causar la negativa de tutela; sin embargo, la omisión de quien pretende un derecho en razón a su propia negligencia no es atendible por parte de la Sala Constitucional, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tendrá las vías pertinentes para evitar en el mejor de los casos que el imperio de decisión de una autoridad jurisdiccional sea acudida.