SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
i)
Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero en suplencia legal de su similar Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Como suplente asistió solo a efectos de responsabilidad institucional y funcional; ii) La argumentación central de la parte accionante es la errónea ubicación de los predios, lo cual se analizó en la Sentencia principal y en el Auto de Vista que la confirmó, entonces, de ser así, no se puede considerar como acto lesivo lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 658/2018 que resolvió la excepción de inejecutabilidad de sentencia, siendo más bien lo resuelto en la Sentencia principal el verdadero acto lesivo que ahora se pretende revisar, luego de que adquirió ejecutoria, por lo que no se cumple el principio de inmediatez; iii) En el presente caso existen actos consentidos, porque se pretende denunciar como acto lesivo el Auto Interlocutorio 658/2018, alegando que se dictó de manera ilegal, ocasionando daños a la parte accionante y el hecho de no impugnar la misma implica un acto consentido que es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; iv) Al inicio de la acción de reivindicación y mejor derecho de propiedad, debió identificarse quien detentaba o poseía el bien, al respecto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz alegó que ellos no detentan el bien, sino los vecinos, entonces, surge la duda sobre la legitimación activa para oponerse al desapoderamiento ordenado por fallos judiciales, resultando contradictoria esa afirmación; v) Se denunció que la Sentencia emitida por la autoridad judicial es incongruente, lo cual no tiene asidero porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a tiempo de apersonarse al proceso no presentó título de propiedad inscrito en la Oficina de DD.RR. conforme al art. 1538 del Código Civil (CC) para que se determine el mejor derecho de propiedad, más bien en su caso, planteó demanda reconvencional adjuntando solamente planimetrías y otros actos administrativos que no constituyen derecho de propiedad, razón por la que no se advierte un conflicto de títulos; vi) Se quebranta el principio de subsidiariedad, al no haber hecho uso del recurso de casación ni la revisión extraordinaria de la sentencia; y, vii) Sobre el peritaje que se denuncia de ilegal y falso, conforme al art. 440 del Código Procesal Civil (CPC), la parte accionante tenía toda la posibilidad de objetar en el momento procesal oportuno acerca de su validez y no lo hizo, lo que lleva a concluir que existió acto consentido respecto a dicho medio de prueba, más aún cuando no fue producido de oficio, sino a proposición de la parte demandante.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional respecto a la vulneración del derecho al debido proceso: i) Se manifieste sobre la falta de identidad del objeto de la cosa juzgada; y, ii) No solamente se trata del Auto Interlocutorio 658/2018, sino de posibles afectaciones de propiedad municipal vinculadas a derechos deportivos que no fueron consideradas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Impugnación de los autos interlocutorios emitidos en ejecución de sentencia
- conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa…
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR