SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Benito Esteban Mamani Yanarico -hoy tercero interesado- el 27 de febrero de 2013, presentó demanda civil de acción reivindicatoria, de mejor derecho de propiedad y resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre un predio ubicado en la comunidad Chinchaya, cantón Palca, Villa Salomé, calle Mario Mercado “V”, signado con el número 100, con una extensión superficial de 1 300 m2 y registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0011079. Cumplidos los trámites procesales, se pronunció la Sentencia 418/2016 de 1 de julio, declarando probada en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria e improbada sobre el mejor derecho de propiedad y en cuanto a los daños y perjuicios; esa Resolución fue apelada y resuelta confirmando la Sentencia recurrida, adquiriendo ejecutoria al no haberse planteado el recurso de casación.
En ejecución de sentencia, la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto de 7 de mayo de 2018 emitió mandamiento de desapoderamiento, que no se ejecutó debido a que el predio se encontraba cerrado con candados, motivo por el cual, con base en la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, la citada autoridad judicial mediante Auto de 17 de julio del mismo año, expidió el segundo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados, ordenando el desapoderamiento del bien inmueble descrito en la Sentencia, el cual sería completamente distinto al predio que se pretende desapoderar, ubicado en la av. La Paz de Ayacucho y los Girasoles, zona Cosmos 85 donde se encuentra una cancha que utilizan los vecinos de Villa Salomé.
Ante la emisión de los mandamientos de desapoderamiento, se interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, pretendiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, revise las incongruencias advertidas en la Sentencia 418/2016; sin embargo, la citada autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, rechazó la mencionada excepción, omitiendo considerar las pruebas y observaciones realizadas, desconociendo la verdad material y haciendo primar la verdad aparente contenida en documentos y peritajes parcializados, siendo su fallo contradictorio, incongruente e infundado, que no responde a los antecedentes generados en el proceso civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Impugnación de los autos interlocutorios emitidos en ejecución de sentencia
- conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa…
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR