SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición

           Respecto a la interposición alterna del recurso de apelación, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, sobre los incidentes que resulta aplicable en el presente análisis, señaló: conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición, ‘La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta’; ello implica que, ante la eventualidad de que, la autoridad judicial decida no modificar, dejar sin efecto o tampoco anular el auto interlocutorio; es decir, decida mantener su determinación inicial, el litigante perdidoso tiene la opción de interponer el recurso de reposición y de forma subsidiaria el recurso de apelación, a fin de que sea un tribunal superior el que revise el auto interlocutorio que resolvió el incidente; en ese sentido, al interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es imperioso que el recurrente exponga sus razones ante el juez que pronunció el auto interlocutorio, a fin de que éste si los encuentra fundadas, revoque su decisión y si decide no hacerlo, conceda la apelación interpuesta de forma alternativa (las negrillas nos corresponden).

Cuando el auto interlocutorio sea emitido en ejecución de sentencia, la concesión del recurso de apelación subsidiario, será en el efecto devolutivo, tal como lo establecen los arts. 259 y 260 del CPC, pues: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata” (art. 400 del CPC).