SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 39/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 191 a 195, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, en razón de haberse operado el dispositivo normativo del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base en los siguientes fundamentos: 1) El presupuesto de la subsidiariedad nace de la jurisdicción ordinaria que tiene el monopolio del control de legalidad, por ello, esa Sala no puede ingresar directamente a analizar el fondo, sino de manera supletoria; 2) Existen actos consentidos, pues si una persona se considera afectada en sus derechos acude al órgano jurisdiccional y si no lo hace, consiente su validez; 3) Respecto al Auto Interlocutorio 658/2018 que rechazó la excepción de inejecutabilidad, no fue impugnado por la parte accionante; 4) Se advirtió que la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz recae sobre un hecho libremente consentido, porque la decisión controvertida de 12 de octubre de 2018 -Auto Interlocutorio 658/2018-, no fue impugnada; además, el argumento de la inejecutabilidad recae en la ausencia de identidad del objeto, lo cual también fue expuesto en el recurso de apelación presentado el 14 de noviembre de 2016 por la parte accionante; 5) No se puede ingresar nuevamente a la valoración de la prueba; y, 6) Sin desconocer la verdad material, cuando alguien acepta la decisión de una autoridad judicial, excluye la posibilidad de que la Sala Constitucional pueda verificar el fondo de lo postulado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Impugnación de los autos interlocutorios emitidos en ejecución de sentencia
- conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición
- sin percatarse que la oposición al desapoderamiento, se constituía en el mecanismo intraprocesal idóneo a través del cual podía reclamar su inclusión en el proceso ordinario del cual no era parte y precautelar así sus derechos respecto del bien inmueble del cual fue desapoderada
- que la accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no acredita haber formulado algún tipo de cuestionamiento a través de un medio idóneo en la misma instancia en la que se originó el acto lesivo denunciado; es decir, no hizo uso de los medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que en el presente caso y como ya se tiene señalado, correspondía interponer la oposición al desapoderamiento conforme el trámite previsto en el art. 427.II parte in fine del Código Procesal Civil (CPC), e incluso el consiguiente recurso de apelación en caso de negativa…
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR