SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

III.2.  Impugnación de los autos interlocutorios emitidos en ejecución de sentencia

De acuerdo al diseño legislativo, los autos interlocutorios son aquellos que resuelven cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, debiendo ser expresadas por escrito, indicando el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial que lo emita; además, de contener la precisión del objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso (arts. 209.II y 210 del CPC); fallo que puede ser pronunciado tanto en el desarrollo del proceso, así como en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

           Al respecto, dentro de la posición doctrinal, el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales de Manuel Ossorio, 25° edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 1998, pág. 111, refiere que, un auto interlocutorio es: “El que no afecta a lo principal de una causa, por dictarse en un incidente o artículo de previo pronunciamiento”; así también, Eduardo Juan Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, Buenos Aires - Argentina, 1981, pág. 115, señala que, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal.

           Los autos interlocutorios, al igual que otros fallos que se dictan dentro de las contiendas promovidas en la órbita procesal civil, tales como las providencias, los autos definitivos, sentencias, etc., no se encuentran exentos del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, norma que garantiza su ejercicio dentro de los procesos judiciales, al considerarse -a la impugnación- como la vía procesal idónea para la defensa y el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se consideran vulnerados, que forma parte del derecho al debido proceso y se constituye en el medio adecuado para el ejercicio pleno del derecho a la defensa; pudiendo ser dispuestos los mecanismos de impugnación desarrollados en el procedimiento, contra las determinaciones emanadas de las autoridades que imparten justicia y que causen algún tipo de perjuicio o agravio en los intereses legítimos de las partes en contienda.

           Bajo ese contexto, de conformidad con el art. 253 del CPC, el medio recursivo correcto a interponerse contra los autos interlocutorios, es el recurso de reposición, con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; recurso que podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

           Ahora bien, siendo el recurso de reposición, el medio de impugnación adecuado para cuestionar lo resuelto a través de un auto interlocutorio, corresponde referirse al procedimiento que debe seguirse a objeto de hacer viable dicho recurso, estando ello desarrollado en el art. 254 del CPC, previniendo que podrá ser interpuesto de dos formas, verbal o escrita; así, se podrá interponer verbalmente el recurso, cuando el auto interlocutorio sea pronunciado en la misma audiencia, debiendo la autoridad jurisdiccional resolverlo inmediatamente y sin sustanciación, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando el mencionado auto interlocutorio; en cambio, cuando se interponga por escrito el recurso de reposición, el mismo será deducido de forma fundamentada dentro del plazo de tres días hábiles (art. 90.II del CPC) computables desde la notificación con el auto interlocutorio, corriendo en traslado a la parte contraria, a fin que se conteste en el mismo plazo de tres días; con la contestación o sin ella, si dictará resolución sin más trámite.