SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3

Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                30100-2019-61-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 83 de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 218 vta. a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Matilde Parada León y Jaime Balderrama Arnez contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 195 a 202, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Benedicto Layme Choquehuanca -ahora tercero interesado- interpuso demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más desconocimiento de mejoras contra sus personas; por ello, mediante memorial de 28 de septiembre de 2015, contestaron esa demanda y reconvinieron por mejor derecho propietario, precisando como domicilio procesal el bufete de su abogado ubicado en la av. Ovidio Barbery 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

A través de la Resolución de 29 de septiembre de 2015, la Jueza de la causa tuvo por contestada la demanda; empero, observó la reconvención; asimismo, tomó conocimiento de su domicilio procesal; por ello, presentaron subsanación la cual fue tomada por no presentada mediante Auto Interlocutorio 20 de 12 de octubre de 2015.

Contra el Auto Interlocutorio 20, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitido al superior en grado, ante quien se apersonaron señalando nuevo domicilio procesal ubicado en el Pasaje Beni 28, Edificio Waly (interior) oficina 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual se tuvo por señalado mediante decreto de 8 de enero de 2016; y posteriormente, se emitió Auto de Vista por el cual se resolvió su recurso de apelación.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante solicitó la calificación del proceso, petición que fue resuelta por Resolución de 5 de abril de 2016 por la cual, la Jueza de la causa determinó que la notificación a la parte demandada con el proveído de 18 de marzo de 2016 -de radicación del expediente y orden de cumplimiento del auto respectivo-; sin embargo, el 4 de mayo de ese año, fueron notificados con dicha determinación, en la calle Ovidio Ortiz 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con el “Auto de Fs. 79”, oficio de devolución de expediente, decreto de 18 de marzo de 2018, memorial de solicitud de calificación del proceso y el referido proveído de 5 de abril de 2016; es decir, que no fueron notificados en el último domicilio procesal señalado, y que además de ello no se consideró que ya se encontraba en vigencia el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del Código Procesal Civil (CPC), según la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 2, que dispone que todas las actuaciones judiciales deberán ser notificadas en Secretaría del Juzgado, situación que no aconteció, no constando firma de testigo o de su abogado lo cual significa que no llegaron a tener conocimiento de la devolución del expediente, su radicatoria, la orden de cumplimiento, el petitorio de calificación del proceso y de la resolución que establecía el cierre de las etapas procesales.

Posteriormente, la parte demandante reiteró su solicitud de calificación del proceso, ante lo cual, la Jueza de la causa, por Resolución de 10 de mayo de 2016, concedió a las partes procesales quince días para que propongan medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas y excepciones; sin embargo, esa determinación no pudo ser notificada por el Oficial de Diligencias quien se constituyó en el domicilio procesal ubicado en la av. Ovidio Barbery 116 -que no era el último domicilio procesal señalado-, elevando informe indicando que no pudo encontrar dicha numeración; es así que por memorial de 22 de agosto de ese año, la parte demandante solicitó que sean notificados en Secretaría del Juzgado según el art. 82 del CPC, sentádose notificación en Secretaría del Juzgado con “…Memorial de fs. 85, Auto de fs. 85 Vuelta, memorial de fs. 86, proveído de fs. 86 vuelta, memorial de fs. 87 y providencia de fs. 88” (sic). De esa forma, el demandante solicitó señalamiento de audiencia preliminar, a lo cual, la autoridad judicial dispuso que, habiéndose vencido el término probatorio común otorgado a las partes, señaló audiencia para el 12 de octubre de 2016.

De lo referido, se tiene que nuevamente no fueron debidamente notificados, e inclusive, pese a practicarse la notificación en Secretaría de Juzgado, no se les notificó con las actuaciones judiciales cursantes “…DE FS. 79 A FS. 82 Y VUELTA” (sic) siendo de esa forma notificados en Secretaría de Juzgado hasta la emisión de la sentencia, por lo que recién fueron notificados de forma personal una vez ejecutoriada esta.

Por ello, el 1 de marzo de 2017, interpusieron incidente de nulidad contra la diligencia de notificación “cursante a fs. 84” y, previo trámite, la Jueza de la causa emitió el Auto de 20 de ese mes y año, el cual fue rechazado pese a reconocerse el agravio en la resolución, e incurriendo en falacia al considerar como un error a la lesión de sus derechos agregando además que no se habría ofrecido ningún medio de prueba; por ello interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado.

Sorteada su apelación fue radicada en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual confirmó la resolución apelada; empero, sin pronunciarse sobre los medios probatorios tales como su señalamiento de nuevo domicilio procesal, la existencia de dos informes del Oficial de Diligencias que refieren sobre la numeración del domicilio; sino que basaron su decisión en prueba que refleja un hecho diferente al que fue argumentado, siendo además no fueron precisos en cuanto a los agravios expresados, aplicando de forma errónea el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del CPC, inobservando lo establecido respecto a la nulidad de actos procesales conforme a lo descrito en los arts. 105 a 109 del mismo Código pese a que en el presente caso se cumplieron los presupuestos necesarios -principios de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación- para que opere la nulidad, concluyendo en que les causaron indefensión.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de verdad material e igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo; b) Que los Vocales hoy accionados pronuncien un nuevo Auto de Vista dejando sin efecto los Autos Interlocutorios 10 de 20 de marzo y de 25 de mayo, ambos de 2017; c) La nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación de 4 de mayo de 2016; y, d) Se condene las costas, daños y perjuicios contra los Vocales ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron lo siguiente: 1) A tiempo de notificarse de forma personal con el lanzamiento, es que recién tuvieron conocimiento que el expediente fue devuelto, habiéndose dictado sentencia en dos meses y medio; y, 2) Este sería un segundo proceso, ya que el demandante -se entiende en el proceso civil- en su oportunidad también planteó interdicto de recobrar la posesión, mismo que fue declarado improbado, por lo que, en este segundo proceso, se formuló excepción de cosa juzgada por cuanto versa en el mismo objeto, ante lo cual la Jueza de la causa debió actuar de oficio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 211 y 212.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benedicto Layme Choquehuanca a través de su abogada en audiencia manifestó que: i) Los accionantes presentaron un incidente de nulidad de notificación con el propósito de que se revise el proceso ordinario que cuenta con Sentencia ejecutoriada, afirmando que fueron notificados en un domicilio procesal distinto al señalado en el proceso; sin embargo, no tomaron en cuenta que las notificaciones se efectuaron en el domicilio fijado por ellos mismos, ubicado en la calle Ovidio Barbery “Ortiz” 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que fue consignado por el Oficial de Diligencias como calle Ovidio Ortiz 116, siendo el mismo donde se practicaron las anteriores notificaciones; ii) De acuerdo con la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, para que la notificación tenga validez debe asegurarse que el destinatario la reciba, porque no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar el conocimiento de la determinación judicial y evitar la indefensión; iii) La notificación practicada a los accionantes, por más defectuosa que fuera, no los puso en estado de indefensión; ya que, posteriormente, se les hizo conocer en estrados judiciales diferentes actuados como la apertura del término probatorio y el señalamiento de audiencia preliminar; y, siendo que la primera notificación fue practicada el 4 de mayo de 2016, su derecho a reclamar precluyó; y, iv) Si los accionantes consideraban que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la diligencia de  notificación de 4 de mayo de 2016, debieron interponer recurso de aclaración, complementación y enmienda una vez notificados con el Auto de Vista 052/2018, pero al no hacerlo, no pueden pretender suplir esa omisión a través de la presente acción de defensa. De conformidad con esos argumentos, solicitó se declare “inadmisible” esta acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 83 de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 218 vta. a 221, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Interpuesta la demanda ordinaria por el hoy tercero interesado contra los accionantes, estos últimos fueron citados en su domicilio real, lo que les posibilitó contestar y reconvenir dicha demanda, asumiendo conocimiento de su existencia y de las actuaciones posteriores; b) El abogado tenía la obligación de comparecer a estrados judiciales para verificar el estado de la causa, al no hacerlo no puede solicitar la anulación de actuaciones judiciales; ello implica la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa; y, c) Se cumplió con las formalidades legales al posibilitar la apelación contra las decisiones judiciales; en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado en audiencia pidieron a la Sala Constitucional que bajo el principio de verdad material exprese su decisión con relación a la notificación de 4 de mayo de 2016, por ser ese el actuado procesal que originó la vulneración de sus derechos.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que habiendo referido en la Resolución 83 la existencia de una citación, era obligación de la parte demandada comparecer a estrados judiciales a efectos de conocer el estado del proceso, tanto en primera instancia como en grado de apelación. Por lo referido, dispuso no ha lugar a la petición de aclaración, complementación y enmienda de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de memorial presentado el 28 de septiembre de 2015, Matilde Parada León y Jaime Balderrama Arnez -ahora accionantes- contestaron la demanda ordinaria interpuesta en su contra por Benedicto Layme Choquehuanca -hoy tercero interesado- y reconvinieron por mejor derecho propietario, señalando como domicilio procesal la av. Ovidio Barbery 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 46 a 48). Por Auto Interlocutorio 20 de 12 de octubre del referido año, la entonces Jueza de Instrucción Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz declaró por no presentada la demanda reconvencional interpuesta por los accionantes al no subsanarse sus observaciones (fs. 56 vta.); decisión que fue apelada por los nombrados el 30 de igual mes y año (fs. 60 a 61).

II.2.    Por Auto de Vista 26/15 de 19 de diciembre de 2015, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz confirmó en todas sus partes el referido Auto Interlocutorio 20 (fs. 75 y vta.).

II.3.    Cursa memorial presentado el 7 de enero de 2016, por el que el coaccionante se apersonó ante el Juez de Partido Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz a efectos de hacer conocer su nuevo domicilio procesal, ubicado en el pasaje Beni 28, edificio Waly (interior), oficina 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 71). Por su parte, el 3 de febrero de ese año, los accionantes fueron notificados en el referido domicilio procesal con el Auto de Vista 26/15 (fs. 76).

II.4.    Consta diligencia de notificación de 4 de mayo de 2016, practicada en la calle Ovidio Ortiz 116, por la que los accionantes fueron notificados con el oficio de devolución del expediente, el decreto de radicatoria y orden de cumplimiento, el petitorio de calificación del proceso y el decreto de notificación con la providencia “cúmplase” (fs. 84).

II.5.    A través de memorial presentado el 1 de marzo de 2017, el coaccionante planteó incidente de nulidad de notificación contra las diligencias de notificación de 4 de mayo de 2016, y de “…fs. 114 de obrados…” (sic [fs. 120 a 122 vta.]); mereciendo el Auto Interlocutorio 10 de 20 de marzo de 2017, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó dicho incidente (fs. 131 a 132 vta.).

II.6.    Por memorial presentado el 5 de abril de 2017, Benedicto Layme Choquehuanca -ahora tercero interesado-, solicitó a la Jueza de la causa, emita mandamiento de desapoderamiento; asimismo, mediante decreto de 7 de ese mes y año la indicada autoridad judicial determinó que se libre mandamiento de lanzamiento contra los accionantes, quienes ocupaban el bien inmueble objeto del litigio (fs. 134 vta.).

II.7.    Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2017, los accionantes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 10 de 20 de marzo de 2017 (fs. 136 a 138).

II.8.    Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, los accionantes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, respecto al decreto de 7 de abril de 2017, solicitando se suspenda el mandamiento de lanzamiento en tanto se resuelva el citado recurso interpuesto (fs. 139 y vta.).

II.9.    Por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz confirmó el Auto Interlocutorio 10 de 20 de marzo de ese año y la providencia de 7 de abril del mismo año, y por su parte concedió las apelaciones  planteadas  de  forma alternativa en el efecto devolutivo  (fs. 178 vta.).

          

II.10.  Cursa Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo, mediante el cual Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, confirmaron el Auto Interlocutorio 10, el decreto de 7 de abril de 2017 y el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, siendo notificados los accionantes el 8 de enero de 2019 (fs. 191 a 192).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de verdad material e igualdad de las partes; puesto que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo: 1) No se pronunciaron sobre el contenido de los medios probatorios cursantes en el expediente, con relación a sus domicilios procesales señalados en el proceso, el informe de 1 de julio de 2016, por el que la Oficial de Diligencias advirtió a la Jueza de la causa la inexistencia de la numeración del domicilio procesal inicialmente señalado, y la diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año; además incurrieron en una errónea valoración de la prueba respecto a la diligencia de notificación de 29 de agosto del mencionado año; 2) No citaron las normas en las que apoyaron su decisión ni los motivos por los cuales no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en su recurso de apelación; y, 3) Aplicaron erróneamente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del CPC e inobservaron lo establecido en los arts. 105 a 109 de dicha normativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la valoración de la prueba

La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

(…)

Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita” (Reiterada por la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, entre otras [las negrillas nos pertenecen]).

III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

           La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, señaló que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, refirió que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas son nuestras).

III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “… la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de `legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que  las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,  iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de verdad material e igualdad de las partes; puesto que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo: i) No se pronunciaron sobre el contenido de los medios probatorios cursantes en el expediente, con relación a sus domicilios procesales señalados en el proceso, el informe de 1 de julio de 2016, por el que la Oficial de Diligencias advirtió a la Jueza de la causa la inexistencia de la numeración del domicilio procesal inicialmente señalado, y la diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año; además incurrieron en una errónea valoración de la prueba respecto a la diligencia de notificación de 29 de agosto del mencionado año; ii) No citaron las normas en las que apoyaron su decisión ni los motivos por los cuales no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en su recurso de apelación; y, iii) Aplicaron erróneamente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del CPC e inobservaron lo establecido en los arts. 105 a 109 de dicha normativa.

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el coaccionante planteó incidente de nulidad de notificación contra las diligencias de notificación de 4 de mayo de 2016, y de “…fs. 114 de obrados…” (sic), que fue rechazado por Auto Interlocutorio 10 de 20 de marzo de 2017 (Conclusión II.5.); contra esa determinación, el 6 de abril del referido año, los accionantes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.7.), el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 052/2018, por el que los Vocales hoy accionados confirmaron el Auto Interlocutorio 10, el decreto de 7 de abril de 2017 y el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, siendo notificados los accionantes el 8 de enero de 2019 (Conclusión II.10.). De donde resulta que, habiéndose emitido el Auto de Vista 052/2018 cuestionado el 15 de mayo de 2018, notificados los accionantes el 8 de enero de 2019, y la presente acción tutelar fue planteada el 8 de julio de ese año, a efectos del cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, no corresponde cuestionar la procedencia de la presente acción de defensa en razón al principio de inmediatez; por otra parte, contra la referida resolución, pronunciada dentro de un incidente en un proceso ordinario en materia civil, no procede recurso ulterior alguno, por lo que agotándose las vías de impugnación tampoco se infiere afectación al principio de subsidiariedad.

Asimismo, se aclara que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, por lo que el análisis del caso concreto se remitirá al Auto de Vista 052/2018 y no así a los agravios denunciados contra la Jueza de la causa, puesto que el superior en grado es quien debe corregir las actuaciones de los inferiores.

En dicho ámbito se procederá a examinar si lo denunciado por los accionantes merecerá protección por parte de la justicia constitucional:

III.4.1  Sobre la valoración de los medios probatorios

Con relación a la primera denuncia de la problemática planteada, en la que los accionantes alegan la falta de pronunciamiento sobre el contenido de los medios probatorios cursantes en el expediente, con relación a sus domicilios procesales señalados en el proceso, el informe de 1 de julio de 2016, por el que la Oficial de Diligencias advirtió a la Jueza de la causa la inexistencia de la numeración del domicilio procesal inicialmente señalado, y la diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año; además de una errónea valoración de la prueba respecto a la diligencia de notificación de 29 de agosto del mencionado año; lo que demostraría, según los accionantes, el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de los Vocales ahora accionados. Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la valoración de la prueba es una labor que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o a las instancias ante las que se tramitó la causa, no siendo adecuado que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes, y menos que se atribuya la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad judicial competente; puesto que esa labor únicamente podrá ser realizada, de manera excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, en virtud a la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en el presente caso no ocurre.

Al respecto, si bien los accionantes identificaron los medios probatorios que presuntamente no fueron valorados, como: a) El memorial de reconvención en el que fijaron el primer domicilio procesal; b) La providencia de 29 de septiembre de 2015, por la que la Jueza de la causa tomó conocimiento del referido domicilio procesal; c) El memorial presentado el 7 de enero de 2016, por el que se señaló su nuevo domicilio procesal; d) La providencia de 8 de enero de igual año, por la que el entonces Juez de alzada tuvo por señalado dicho domicilio procesal; e) El informe de 28 de diciembre de 2015, emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado de alzada; f) El informe de 1 de julio de 2016, emitido por la Oficial de Diligencias del juzgado de la causa; y, g) La diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año, practicada en la calle Ovidio Ortiz 116 -domicilio inexistente-. Además, refirieron que la diligencia de notificación de 29 de agosto de 2016, fue valorada de forma equivocada en vez de valorar la practicada el 4 de mayo de igual año. Sin embargo, no identificaron ni señalaron cuál es la incidencia, o en qué medida la valoración cuestionada influyó en la resolución final; extremo que al no concurrir en la presente causa, impide a esta jurisdicción revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por los Vocales hoy accionados. Por ese motivo, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese reclamo.

III.4.2 Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

Respecto a la segunda denuncia de la problemática expuesta, se tiene que los accionantes cuestionan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

En ese entendido, respecto al elemento de congruencia, corresponde aclarar que el Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo, emitido por los Vocales hoy accionados, se pronuncia sobre las apelaciones formuladas contra el Auto Interlocutorio 10 de 20 de marzo de 2017 (Conclusión II.7.) y decreto de 7 de abril de ese año, el cual se limitó a solicitar la suspensión del mandamiento de lanzamiento hasta que se resuelva el citado recurso (Conclusión II.8.). En dicho ámbito, corresponde efectuar el análisis respecto al primer recurso anteriormente referido a objeto de determinar si los Vocales hoy accionados incurrieron en la vulneración de los derechos denunciados por los accionantes, no ameritando mayor pronunciamiento en cuanto al segundo recurso planteado, en razón a que el mismo se limitó a solicitar la suspensión de ejecución de un mandamiento de lanzamiento emitido en tanto se resuelva el primer recurso planteado.

Con dichas aclaraciones, cabe referir que los accionantes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 10 de 20 de marzo de 2017 alegando los siguientes agravios:  

1)  La Jueza de la causa, no señaló a qué fojas se encuentra el memorial de apersonamiento en el que supuestamente hubieran constituido como domicilio procesal la calle Ovidio Ortiz 116, ya que en ese escrito fijaron como domicilio procesal el Pasaje Beni 28 Edificio Waly Oficina 7, y en su memorial de respuesta a la demanda señalaron domicilio procesal en la av. Ovidio Barbery 116; asimismo, indicaron que no pueden asumir los errores incurridos por el Oficial de Diligencias como lo reconoce dicha autoridad judicial, los cuales les causan indefensión, aspecto que no fue considerado en la emisión del auto impugnado.

2)  No se tomó en cuenta el ofrecimiento de prueba realizado en su incidente “…que cursan a fs. 84 a 111 de obrados, cursando a fs. 86 de obrados…” (sic) el informe de la Oficial de Diligencias de 1 de julio de 2016, en la que fija como domicilio procesal el ubicado en la av. Ovidio Barbery 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

3)  Es evidente que el proceso se admitió en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, y que asimismo, en la fecha de la admisión de la demanda se encontraba vigente los arts. 180 a 183 del citado Código, concordante con el Acuerdo de la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de 11 de octubre de 1995, que obliga a todos  los jueces del país a realizar las audiencias de conciliación para procesos de conocimiento, ordinarios y sumarios después de la contestación de la demanda o reconvención y antes de dictarse el decreto de “autos”, aspecto incumplido por la Juez de primera instancia; y si bien no se puede retrotraer el proceso, también es cierto que, previo a emitir el Auto de 10 de mayo de 2016 que concede un plazo común y perentorio de quince días a las partes para la proposición de medios probatorios, no se dispuso la migración del proceso al Código Procesal Civil, con la remisión del proceso a un Juez conciliador, lo cual fue incumplido.

4)  La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció que las notificaciones no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por los destinatarios.

Por su parte, el Auto de Vista 052/2018, refiriéndose sobre el citado recurso de apelación interpuesto alternativamente, se pronunció de la siguiente manera:

i)  Si bien el proceso se inició en agosto de 2015, los demandados -ahora accionantes- contestaron la demanda y reconvinieron, el rechazo a su demanda reconvencional fue apelada siendo resuelta por Auto de Vista de 19 de diciembre de ese año, por el que se confirmó el Auto de 12 de octubre de ese mismo año, y el proceso migró al Código Procesal Civil mediante Auto de 10 de mayo de 2016, siendo los accionantes legalmente notificados con esa resolución conforme al art. 84 del CPC, y al momento de la notificación, esa ley se encontraba en plena vigencia.

ii)    Por el estado en el que se encontraba el proceso, no era viable que sea remitido al conciliador.

iii)  La Jueza de la causa al rechazar el incidente de nulidad, obró correctamente porque los demandados -hoy accionantes- tenían pleno conocimiento del proceso, no teniendo mayor trascendencia el argumento expuesto respecto a su domicilio procesal en razón a la vigencia plena del art. 84 del CPC.

En el referido contexto, corresponde examinar si los Vocales ahora accionados incurrieron en incongruencia en la emisión de la resolución ahora cuestionada:

a)  Con relación al primer agravio, en virtud del cual los accionantes refirieron sobre los antecedentes de la inadecuada notificación realizada, respecto a los mismos; las autoridades accionadas se limitaron a expresar que no se tiene mayor trascendencia en cuanto al domicilio procesal en razón a la vigencia plena del art. 84 del CPC.

b)  Respecto al segundo agravio, referido a que no se habría tomado en cuenta el ofrecimiento de prueba, dicho aspecto se subsume a lo expresado en cuanto al primer agravio, debido a que las autoridades judiciales consideraron que lo concerniente al domicilio procesal no tiene mayor trascendencia.

c)    Sobre la vigencia del Código Procesal Civil, los Vocales hoy accionados sostuvieron que los accionantes fueron legalmente notificados al encontrarse plenamente vigente el art. 84 del CPC; por su parte, respecto al llamamiento a conciliación, se expresó que en el estado en el que se encontraba el proceso no era viable la remisión a un conciliador.

d)    En cuanto a la SCP 0217/2014 y lo alegado respecto a que las notificaciones deben asegurar el conocimiento de las determinaciones judiciales por los destinatarios, se infiere que, con el pronunciamiento efectuado con relación al art. 84 del CPC, se estaría dando respuesta a dicha argumentación. 

Por lo referido, no se advierte que los Vocales ahora accionados hubieran incurrido en incongruencia en la emisión de la referida resolución.

En cuanto a la lesión alegada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde señalar que:

1)   Sobre el primer agravio, respecto a las incidencias referidas por los accionantes en cuanto a la notificación en un domicilio procesal distinto al señalado, los Vocales hoy accionados se remitieron a lo establecido en el art. 84 del CPC, con el objeto de fundamentar su decisión señalando que esos reclamos no tendrían mayor trascendencia; sin embargo, pese a que se hace referencia al indicado precepto legal, el Auto de Vista 052/2018 no desarrolla los motivos por los cuales lo denunciado por los accionantes no tendría trascendencia; por lo que, para llegar a esa conclusión, resultaba necesario que los Vocales ahora accionados, de acuerdo a los actuados del proceso, desarrollen de manera clara y sustentada en derecho los motivos por los cuales concluyeron en aplicar en el caso concreto, las normas del Código Procesal Civil vigente y no así las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, razonamiento que no fue desarrollado en el presente caso, por cuanto dichas autoridades se limitaron a citar al art. 84 del CPC; empero, sin desarrollar las razones y motivos por los cuales se infiera que efectivamente correspondía la aplicación de dicho precepto legal en la indicada causa sometida a su conocimiento; en cuyo entendido, se advierte que, con la indicada omisión, se vulneró el derecho de los accionantes a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada.

2)  En lo concerniente al segundo agravio, respecto al ofrecimiento de prueba, si bien no corresponde a este Tribunal efectuar la valoración de la prueba producida dentro de un proceso judicial, tampoco es menos cierto que, en el marco de lo anteriormente referido en cuanto a la aplicabilidad del art. 84 del CPC, los Vocales ahora accionados refirieron que las incidencias suscitadas sobre notificaciones en un domicilio procesal que no fuera el señalado por los demandados -hoy accionantes-, pero sin sustentar en un debido análisis por qué la aplicación del indicado precepto legal resta trascendencia a lo reclamado por los accionantes, debiendo considerar para ello un análisis detenido y pormenorizado de los antecedentes del proceso, identificando las respectivas piezas procesales, la etapa y el momento en la cual de forma inequívoca, correspondía la aplicación del art. 84 del CPC.

3)  En cuanto al tercer agravio, de la misma forma se trataba de la aplicabilidad del Código Procesal Civil, aspecto sobre el cual, como se refirió anteriormente, no se desarrolló la debida fundamentación y motivación por parte de los Vocales hoy accionados, en ese sentido, también se advierte la vulneración a los indicados derechos respecto a lo expresado en ese agravio. Por otra parte, con referencia a la conciliación alegada por los accionantes, tampoco se infiere que el Auto de Vista 052/2018 hubiere expresado los motivos por los cuales se considera que, según la etapa del proceso, no era viable la conciliación, aspectos de los que se advierte en el presente caso la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

4)  En  cuanto  a  la  aplicabilidad  de  lo expresado   por  la   SCP 0217/2014, se establece que si bien con el pronunciamiento concerniente al art. 84 del CPC, se respondería a dicho agravio, no es menos cierto que en el presente caso no fueron determinados de forma expresa los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicho precepto legal, y de qué forma la subsunción del caso particular a dicha disposición normativa resolvería la denuncia de los accionantes quienes consideran que no se les aseguró el conocimiento de las determinaciones judiciales en el proceso judicial de referencia; en cuyo sentido, también se lesionaría el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Por todo lo precedentemente referido, se concluye que los Vocales ahora accionados, para resolver el presente caso, debieron fundamentar y motivar su decisión sustentándose en la normativa legal aplicable al caso en particular, explicando las razones y motivos que sostienen su determinación, de tal forma que convenza a las partes que la decisión asumida se encuentra regida de acuerdo a las normas sustantivas y procesales que correspondían ser aplicadas al caso en concreto objeto de impugnación, aspecto que, conforme al análisis efectuado, no fue debidamente cumplido por los Vocales ahora accionados, quienes si bien citaron al art. 84 del CPC, no respondieron respecto a su aplicabilidad en el caso particular ni tampoco con relación a la vigencia del Código Procesal Civil, motivos que obligan a esta Sala a conceder la tutela solicitada.

III.4.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En cuanto a la tercera denuncia, relativa a que los Vocales hoy accionados aplicaron erróneamente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del CPC e inobservaron lo establecido en los arts. 105 a 109 del mismo Código, se tiene que lo que pretenden los accionantes a través de la presente acción de defensa, es que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria sobre la errónea aplicación de las mencionadas disposiciones normativas.

En ese sentido, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede inmiscuirse en la labor de interpretación que desarrollan los jueces ordinarios, a menos que los accionantes hubieran manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba, individualizándola y señalando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, o la errónea interpretación del derecho, precisando de manera puntual y concreta qué normas legales se interpretaron de manera equivocada y cómo esas interpretaciones vulneraron derechos fundamentales.

Bajo esas referencias, se tiene que los accionantes denuncian la errónea aplicación de los arts. 73 a 88 del CPC y la inobservancia de los arts. 105 al 109 del mismo Código; sin embargo, ese reclamo no puede ser analizado por esta jurisdicción al no cumplirse con la carga argumentativa requerida para tal fin, pues si bien cuestionaron que la interpretación desarrollada por los Vocales ahora accionados no fue correcta en cuanto al régimen de comunicación procesal; empero, no explicaron por qué la labor interpretativa impugnada resulta errónea, precisando de manera clara la forma en que los derechos cuya tutela se invoca en la presente acción fueron lesionados con la  interpretación impugnada.

III.4.4. Sobre los derechos a la defensa, a la impugnación, a los principios de verdad material e igualdad de las partes

Por último, sobre la presunta lesión a los principios de verdad material e igualdad, y a los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciada por los accionantes con el argumento de haber sufrido indefensión al no practicarse correctamente la diligencia de notificación de 4 de mayo de 2016 en sus domicilios procesales señalados, o en Secretaría de Juzgado, se advierte que esa denuncia está vinculada al examen de lo denunciado por los accionantes y que debe ser nuevamente resuelto en apelación por las autoridades accionadas por lesión a los derechos de fundamentación y motivación; por lo cual, este Tribunal al presente se encuentra impedido de considerar dicho aspecto que hace al fondo del recurso planteado. Por otra parte, señalar que no se advierte que las autoridades accionadas hubieran restringido a los accionantes acceder al recurso de apelación, motivo por el cual no se infiere lesión al indicado derecho.

En cuanto a los principios de verdad material e igualdad de las partes, los accionantes no desarrollaron mayor fundamentación concerniente a la vinculación de dichos principios con determinados derechos presuntamente lesionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 83 de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 218 vta. a 221, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, por lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos del presente fallo constitucional.

2° DENEGAR la tutela solicitada por la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, congruencia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de verdad material e igualdad de las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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