SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo; b) Que los Vocales hoy accionados pronuncien un nuevo Auto de Vista dejando sin efecto los Autos Interlocutorios 10 de 20 de marzo y de 25 de mayo, ambos de 2017; c) La nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación de 4 de mayo de 2016; y, d) Se condene las costas, daños y perjuicios contra los Vocales ahora accionados.
Al respecto, si bien los accionantes identificaron los medios probatorios que presuntamente no fueron valorados, como: a) El memorial de reconvención en el que fijaron el primer domicilio procesal; b) La providencia de 29 de septiembre de 2015, por la que la Jueza de la causa tomó conocimiento del referido domicilio procesal; c) El memorial presentado el 7 de enero de 2016, por el que se señaló su nuevo domicilio procesal; d) La providencia de 8 de enero de igual año, por la que el entonces Juez de alzada tuvo por señalado dicho domicilio procesal; e) El informe de 28 de diciembre de 2015, emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado de alzada; f) El informe de 1 de julio de 2016, emitido por la Oficial de Diligencias del juzgado de la causa; y, g) La diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año, practicada en la calle Ovidio Ortiz 116 -domicilio inexistente-. Además, refirieron que la diligencia de notificación de 29 de agosto de 2016, fue valorada de forma equivocada en vez de valorar la practicada el 4 de mayo de igual año. Sin embargo, no identificaron ni señalaron cuál es la incidencia, o en qué medida la valoración cuestionada influyó en la resolución final; extremo que al no concurrir en la presente causa, impide a esta jurisdicción revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por los Vocales hoy accionados. Por ese motivo, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese reclamo.
a) Con relación al primer agravio, en virtud del cual los accionantes refirieron sobre los antecedentes de la inadecuada notificación realizada, respecto a los mismos; las autoridades accionadas se limitaron a expresar que no se tiene mayor trascendencia en cuanto al domicilio procesal en razón a la vigencia plena del art. 84 del CPC.
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo la emisión de una nueva resolución considerando los fundamentos del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. De la valoración de la prueba
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- (interpretación de las normas)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 26
- Respecto a la segunda denuncia
- 2)
- 3)
- c)
- d)
- 4)
- En cuanto a la tercera denuncia
- III.4.4. Sobre los derechos a la defensa, a la impugnación, a los principios de verdad material e igualdad de las partes
- REVOCAR en parte