SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

i)

Benedicto Layme Choquehuanca a través de su abogada en audiencia manifestó que: i) Los accionantes presentaron un incidente de nulidad de notificación con el propósito de que se revise el proceso ordinario que cuenta con Sentencia ejecutoriada, afirmando que fueron notificados en un domicilio procesal distinto al señalado en el proceso; sin embargo, no tomaron en cuenta que las notificaciones se efectuaron en el domicilio fijado por ellos mismos, ubicado en la calle Ovidio Barbery “Ortiz” 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que fue consignado por el Oficial de Diligencias como calle Ovidio Ortiz 116, siendo el mismo donde se practicaron las anteriores notificaciones; ii) De acuerdo con la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, para que la notificación tenga validez debe asegurarse que el destinatario la reciba, porque no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar el conocimiento de la determinación judicial y evitar la indefensión; iii) La notificación practicada a los accionantes, por más defectuosa que fuera, no los puso en estado de indefensión; ya que, posteriormente, se les hizo conocer en estrados judiciales diferentes actuados como la apertura del término probatorio y el señalamiento de audiencia preliminar; y, siendo que la primera notificación fue practicada el 4 de mayo de 2016, su derecho a reclamar precluyó; y, iv) Si los accionantes consideraban que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la diligencia de  notificación de 4 de mayo de 2016, debieron interponer recurso de aclaración, complementación y enmienda una vez notificados con el Auto de Vista 052/2018, pero al no hacerlo, no pueden pretender suplir esa omisión a través de la presente acción de defensa. De conformidad con esos argumentos, solicitó se declare “inadmisible” esta acción de amparo constitucional.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de verdad material e igualdad de las partes; puesto que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo: i) No se pronunciaron sobre el contenido de los medios probatorios cursantes en el expediente, con relación a sus domicilios procesales señalados en el proceso, el informe de 1 de julio de 2016, por el que la Oficial de Diligencias advirtió a la Jueza de la causa la inexistencia de la numeración del domicilio procesal inicialmente señalado, y la diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año; además incurrieron en una errónea valoración de la prueba respecto a la diligencia de notificación de 29 de agosto del mencionado año; ii) No citaron las normas en las que apoyaron su decisión ni los motivos por los cuales no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en su recurso de apelación; y, iii) Aplicaron erróneamente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del CPC e inobservaron lo establecido en los arts. 105 a 109 de dicha normativa.

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el coaccionante planteó incidente de nulidad de notificación contra las diligencias de notificación de 4 de mayo de 2016, y de “…fs. 114 de obrados…” (sic), que fue rechazado por Auto Interlocutorio 10 de 20 de marzo de 2017 (Conclusión II.5.); contra esa determinación, el 6 de abril del referido año, los accionantes plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.7.), el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 052/2018, por el que los Vocales hoy accionados confirmaron el Auto Interlocutorio 10, el decreto de 7 de abril de 2017 y el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de igual año, siendo notificados los accionantes el 8 de enero de 2019 (Conclusión II.10.). De donde resulta que, habiéndose emitido el Auto de Vista 052/2018 cuestionado el 15 de mayo de 2018, notificados los accionantes el 8 de enero de 2019, y la presente acción tutelar fue planteada el 8 de julio de ese año, a efectos del cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, no corresponde cuestionar la procedencia de la presente acción de defensa en razón al principio de inmediatez; por otra parte, contra la referida resolución, pronunciada dentro de un incidente en un proceso ordinario en materia civil, no procede recurso ulterior alguno, por lo que agotándose las vías de impugnación tampoco se infiere afectación al principio de subsidiariedad.

Asimismo, se aclara que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, por lo que el análisis del caso concreto se remitirá al Auto de Vista 052/2018 y no así a los agravios denunciados contra la Jueza de la causa, puesto que el superior en grado es quien debe corregir las actuaciones de los inferiores.

i)  Si bien el proceso se inició en agosto de 2015, los demandados -ahora accionantes- contestaron la demanda y reconvinieron, el rechazo a su demanda reconvencional fue apelada siendo resuelta por Auto de Vista de 19 de diciembre de ese año, por el que se confirmó el Auto de 12 de octubre de ese mismo año, y el proceso migró al Código Procesal Civil mediante Auto de 10 de mayo de 2016, siendo los accionantes legalmente notificados con esa resolución conforme al art. 84 del CPC, y al momento de la notificación, esa ley se encontraba en plena vigencia.