SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Benedicto Layme Choquehuanca -ahora tercero interesado- interpuso demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más desconocimiento de mejoras contra sus personas; por ello, mediante memorial de 28 de septiembre de 2015, contestaron esa demanda y reconvinieron por mejor derecho propietario, precisando como domicilio procesal el bufete de su abogado ubicado en la av. Ovidio Barbery 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

A través de la Resolución de 29 de septiembre de 2015, la Jueza de la causa tuvo por contestada la demanda; empero, observó la reconvención; asimismo, tomó conocimiento de su domicilio procesal; por ello, presentaron subsanación la cual fue tomada por no presentada mediante Auto Interlocutorio 20 de 12 de octubre de 2015.

Contra el Auto Interlocutorio 20, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y remitido al superior en grado, ante quien se apersonaron señalando nuevo domicilio procesal ubicado en el Pasaje Beni 28, Edificio Waly (interior) oficina 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual se tuvo por señalado mediante decreto de 8 de enero de 2016; y posteriormente, se emitió Auto de Vista por el cual se resolvió su recurso de apelación.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante solicitó la calificación del proceso, petición que fue resuelta por Resolución de 5 de abril de 2016 por la cual, la Jueza de la causa determinó que la notificación a la parte demandada con el proveído de 18 de marzo de 2016 -de radicación del expediente y orden de cumplimiento del auto respectivo-; sin embargo, el 4 de mayo de ese año, fueron notificados con dicha determinación, en la calle Ovidio Ortiz 116 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con el “Auto de Fs. 79”, oficio de devolución de expediente, decreto de 18 de marzo de 2018, memorial de solicitud de calificación del proceso y el referido proveído de 5 de abril de 2016; es decir, que no fueron notificados en el último domicilio procesal señalado, y que además de ello no se consideró que ya se encontraba en vigencia el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del Código Procesal Civil (CPC), según la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 2, que dispone que todas las actuaciones judiciales deberán ser notificadas en Secretaría del Juzgado, situación que no aconteció, no constando firma de testigo o de su abogado lo cual significa que no llegaron a tener conocimiento de la devolución del expediente, su radicatoria, la orden de cumplimiento, el petitorio de calificación del proceso y de la resolución que establecía el cierre de las etapas procesales.

Posteriormente, la parte demandante reiteró su solicitud de calificación del proceso, ante lo cual, la Jueza de la causa, por Resolución de 10 de mayo de 2016, concedió a las partes procesales quince días para que propongan medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas y excepciones; sin embargo, esa determinación no pudo ser notificada por el Oficial de Diligencias quien se constituyó en el domicilio procesal ubicado en la av. Ovidio Barbery 116 -que no era el último domicilio procesal señalado-, elevando informe indicando que no pudo encontrar dicha numeración; es así que por memorial de 22 de agosto de ese año, la parte demandante solicitó que sean notificados en Secretaría del Juzgado según el art. 82 del CPC, sentádose notificación en Secretaría del Juzgado con “…Memorial de fs. 85, Auto de fs. 85 Vuelta, memorial de fs. 86, proveído de fs. 86 vuelta, memorial de fs. 87 y providencia de fs. 88” (sic). De esa forma, el demandante solicitó señalamiento de audiencia preliminar, a lo cual, la autoridad judicial dispuso que, habiéndose vencido el término probatorio común otorgado a las partes, señaló audiencia para el 12 de octubre de 2016.

De lo referido, se tiene que nuevamente no fueron debidamente notificados, e inclusive, pese a practicarse la notificación en Secretaría de Juzgado, no se les notificó con las actuaciones judiciales cursantes “…DE FS. 79 A FS. 82 Y VUELTA” (sic) siendo de esa forma notificados en Secretaría de Juzgado hasta la emisión de la sentencia, por lo que recién fueron notificados de forma personal una vez ejecutoriada esta.

Por ello, el 1 de marzo de 2017, interpusieron incidente de nulidad contra la diligencia de notificación “cursante a fs. 84” y, previo trámite, la Jueza de la causa emitió el Auto de 20 de ese mes y año, el cual fue rechazado pese a reconocerse el agravio en la resolución, e incurriendo en falacia al considerar como un error a la lesión de sus derechos agregando además que no se habría ofrecido ningún medio de prueba; por ello interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado.

Sorteada su apelación fue radicada en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual confirmó la resolución apelada; empero, sin pronunciarse sobre los medios probatorios tales como su señalamiento de nuevo domicilio procesal, la existencia de dos informes del Oficial de Diligencias que refieren sobre la numeración del domicilio; sino que basaron su decisión en prueba que refleja un hecho diferente al que fue argumentado, siendo además no fueron precisos en cuanto a los agravios expresados, aplicando de forma errónea el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del CPC, inobservando lo establecido respecto a la nulidad de actos procesales conforme a lo descrito en los arts. 105 a 109 del mismo Código pese a que en el presente caso se cumplieron los presupuestos necesarios -principios de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación- para que opere la nulidad, concluyendo en que les causaron indefensión.