SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

1)

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron lo siguiente: 1) A tiempo de notificarse de forma personal con el lanzamiento, es que recién tuvieron conocimiento que el expediente fue devuelto, habiéndose dictado sentencia en dos meses y medio; y, 2) Este sería un segundo proceso, ya que el demandante -se entiende en el proceso civil- en su oportunidad también planteó interdicto de recobrar la posesión, mismo que fue declarado improbado, por lo que, en este segundo proceso, se formuló excepción de cosa juzgada por cuanto versa en el mismo objeto, ante lo cual la Jueza de la causa debió actuar de oficio.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y a los principios de verdad material e igualdad de las partes; puesto que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 052/2018 de 15 de mayo: 1) No se pronunciaron sobre el contenido de los medios probatorios cursantes en el expediente, con relación a sus domicilios procesales señalados en el proceso, el informe de 1 de julio de 2016, por el que la Oficial de Diligencias advirtió a la Jueza de la causa la inexistencia de la numeración del domicilio procesal inicialmente señalado, y la diligencia de notificación de 4 de mayo de igual año; además incurrieron en una errónea valoración de la prueba respecto a la diligencia de notificación de 29 de agosto del mencionado año; 2) No citaron las normas en las que apoyaron su decisión ni los motivos por los cuales no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en su recurso de apelación; y, 3) Aplicaron erróneamente el régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 del CPC e inobservaron lo establecido en los arts. 105 a 109 de dicha normativa.

1)  La Jueza de la causa, no señaló a qué fojas se encuentra el memorial de apersonamiento en el que supuestamente hubieran constituido como domicilio procesal la calle Ovidio Ortiz 116, ya que en ese escrito fijaron como domicilio procesal el Pasaje Beni 28 Edificio Waly Oficina 7, y en su memorial de respuesta a la demanda señalaron domicilio procesal en la av. Ovidio Barbery 116; asimismo, indicaron que no pueden asumir los errores incurridos por el Oficial de Diligencias como lo reconoce dicha autoridad judicial, los cuales les causan indefensión, aspecto que no fue considerado en la emisión del auto impugnado.

1)   Sobre el primer agravio, respecto a las incidencias referidas por los accionantes en cuanto a la notificación en un domicilio procesal distinto al señalado, los Vocales hoy accionados se remitieron a lo establecido en el art. 84 del CPC, con el objeto de fundamentar su decisión señalando que esos reclamos no tendrían mayor trascendencia; sin embargo, pese a que se hace referencia al indicado precepto legal, el Auto de Vista 052/2018 no desarrolla los motivos por los cuales lo denunciado por los accionantes no tendría trascendencia; por lo que, para llegar a esa conclusión, resultaba necesario que los Vocales ahora accionados, de acuerdo a los actuados del proceso, desarrollen de manera clara y sustentada en derecho los motivos por los cuales concluyeron en aplicar en el caso concreto, las normas del Código Procesal Civil vigente y no así las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, razonamiento que no fue desarrollado en el presente caso, por cuanto dichas autoridades se limitaron a citar al art. 84 del CPC; empero, sin desarrollar las razones y motivos por los cuales se infiera que efectivamente correspondía la aplicación de dicho precepto legal en la indicada causa sometida a su conocimiento; en cuyo entendido, se advierte que, con la indicada omisión, se vulneró el derecho de los accionantes a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada.