SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Briguitte Barba Gallardo y Riccy Gallardo de Barba, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) El Testimonio de Poder 682/2015, que se acompañó para acreditar la personería de la parte accionante, no cuenta con los requisitos contemplados en la ley para la interposición de esta acción tutelar; es decir, no es específico, carece de las facultades especiales para activarla, mucho menos contra el Auto Supremo cuestionado; 2) Dicha escritura pública aparentemente no está registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), incumpliendo la obligación prevista en el art. 29.5 del Código de Comercio (CCo), por lo que no surte efectos contra terceros según el art. 31 del mismo Código y no tiene valor legal alguno para la presentación de esta acción de defensa; 3) Asimismo, no cumplió con lo establecido por los arts. 33 y 24 del CPCo; y, 129.I de la CPE; al respecto, se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1179/2013-L de 4 de octubre” y “269/2015-S de 26 de febrero”, ya que quien habría sufrido la vulneración de sus derechos hoy reclamados es una persona jurídica; no habiendo demostrado con documento alguno que se hayan lesionado los mismos o que haya solicitado la formulación de esta acción; y, 4) El Código de Comercio establece que el representante legal de las personas jurídicas en el caso de las sociedades anónimas, es el Presidente del Directorio, sin necesidad de facultades especiales para ejercer derechos y obligaciones de manera directa, conforme al certificado de matrícula de comercio y sus propios estatutos; por ello, no se cuenta con la legitimación activa para la presentación de esta acción constitucional, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En uso de la dúplica sostuvieron que el art. 35.II del Código Procesal Civil (CPC) previene que la representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados; si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial; en el presente caso, el representante legal de la empresa debió estar en la audiencia pública ejerciendo sus derechos de manera directa, lo cual no ocurrió.