SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos expresados en el Auto Supremo cuestionado, se advierte claramente que el mismo carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación en relación a la valoración probatoria; toda vez que, en el Considerando IV “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), las autoridades demandadas se limitaron a nombrar los elementos probatorios que habrían sido producidos dentro del proceso aludido -sin señalar ni precisar cuáles fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo o el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir sus resoluciones-, para luego concluir sin mayor explicación ni motivación, que no existiría vínculo contractual entre “COFRICO S.A.” y la parte demandada; ya que si bien una de ellas hubiera firmado como recibido, empero, no se tendría un reconocimiento de firmas expreso que corrobore la veracidad de estas, que las liquidaciones expresadas por la mencionada Corporación, no tendrían valor legal al ser pruebas realizadas por la parte demandante, y que el informe pericial del mismo no demostraría la relación contractual existente entre las partes; lo que quiere decir, que llegaron a dicha conclusión sin analizar de manera individualizada las pruebas enumeradas o indicadas en más de una página, menos indicar cual fue el valor otorgado a cada una de ellas y qué es lo que demostraban en relación a la problemática a resolver, acorde con el razonamiento jurisprudencial citado precedentemente.

Tampoco expresaron razonamientos ni criterios jurídicos que justifiquen las conclusiones a las que arribaron, puesto que no es suficiente decir que las liquidaciones no tendrían valor y que el informe pericial no demostraría el vínculo contractual, sino que debe precisarse qué es lo que señalan las mismas en su contenido y por qué motivos deben o no ser asumidas como prueba válida, puesto que las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones en relación a la valoración de la prueba, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De igual manera, existe insuficiencia de motivación respecto a la forma de constituir un contrato, ya que si bien reiteraron que no se evidenciaba la existencia de vínculo contractual; sin embargo, no efectuaron mayores razonamientos ni explicaciones al respecto o los motivos por los cuales no se hubieran cumplido los requisitos para su conformación, evidenciando por tal motivo omisión de fundamentación y motivación, limitándose tan solo a indicar lo precisado en la doctrina citada en el III.3 del aludido Auto Supremo.

En tal sentido, es evidente que en el caso concreto existe lesión del derecho al debido proceso de la parte peticionante de tutela, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con la valoración de la prueba, toda vez que las resoluciones emitidas por un Tribunal de cierre como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tienen que estar debida y correctamente fundamentadas y motivadas, ello con la finalidad de otorgar certeza y seguridad a las partes de que la decisión asumida se ajusta a derecho y no es arbitraria, razones por las que corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, es preciso puntualizar además que en virtud a la concesión de tutela, no corresponde pronunciarse respecto a la posible incongruencia del Auto Supremo analizado y la interpretación realizada a la normativa civil y comercial, toda vez que la nueva resolución a emitirse será la que resuelva los recursos de casación interpuestos, respetando la debida fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, así como también efectuando una correcta interpretación de las normas en las que se sustenten.