SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, enviaron vía fax informe escrito el 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 237 a 240, indicando que: a) En el Auto Supremo 1219/2018, se hizo constar que no se demostró la relación contractual entre la entidad demandante y la demandada; b) La prueba testifical no acreditó ni la extinción de una obligación pecuniaria entre ambas partes; asimismo, la pericial no demostró que exista un crédito pendiente entre estas, pues se basó en documentación unilateral generada por la primera de las nombradas; c) En esta vía constitucional se pretendió considerar todos los documentos, inclusive de la constitución de sociedad del actor a fin de establecer la citada relación contractual del cual emerja una obligación pecuniaria por la venta de carne, o que tal situación no haya sido sujeto de probanza en fase de contestación al recurso de casación;   d) La prueba documental para generar una obligación atinente a una persona debe estar suscrita por la misma, ya que se entiende que los documentos firmados en forma unilateral solo pueden ser opuestos contra el suscribiente; e) Por su parte, la prueba testifical tiene que estar dentro los parámetros que describe el art. 1328 del CC, entre las que no se encuentra la posibilidad de que testigos puedan acreditar la existencia o extinción de una obligación pecuniaria emergente de un contrato de venta, teniendo esta norma excepciones para su admisibilidad como es el caso del principio de prueba por escrito; f) Ingresar a la tesis de la parte peticionante de tutela de hacer valer los documentos contables y libros comerciales, importaría que un comerciante genere prueba en contra de terceros con el simple llenado de libros o declaraciones impositivas, las cuales hacen prueba únicamente en materia tributaria contra el contribuyente que las declara; g) Las normas y principios del régimen comercial no fueron alegados por la entidad accionante, al contestar el recurso de casación, cuando la recurrente en el proceso ordinario invocó que no existía relación comercial entre ambas, por lo que no mereció pronunciamiento en la decisión casatoria; omisión que se subsume en la causal descrita en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) Respecto a la incongruencia en el fallo cuestionado, de haberse emitido criterio jurídico que fuera distinto a anteriores sentencias constitucionales y autos supremos, no describió cuales serían esas resoluciones judiciales o constitucionales, en tal sentido la aseveración carecía de sustento; i) Con relación a la incongruencia fáctica y jurídica entre la Sentencia y el Auto de Vista, dicha situación no puede resolverse en esta instancia constitucional, pues debió hacerla valer en el proceso ordinario; y, j) Los libros que indicó la parte impetrante de tutela, no fueron presentados en original o copia legalizada, en su momento fue observado, siendo “COFRICO S.A.” a quien le correspondió adjuntarlos con la respectiva declaración de impuestos, ya que dichos libros no se encuentran en archivos públicos; solicitando se deniegue la tutela pretendida.

a)   De los medios probatorios anotados, se tiene que “…la parte demandante no estableció el vínculo contractual existente entre COFRICO S.A. y las demandadas ya que si bien existe prueba documental empero en dicha prueba no se percata que las demandadas habrían recibido los productos cárnicos puesto que la documentación adjunta en obrados consiste en fotocopias simples a color de cartas notariadas en las cuales una de las demandadas habría firmado como recibido empero no se tiene un reconocimiento de firmas expreso que corrobore la veracidad de las firmas para determinar que fueron aceptadas por las demandadas, así también respecto a las liquidaciones emitidas por COFRICO se tiene que las mismas no tienen valor legal puesto que son pruebas realizadas por la parte demandante, en relación al informe pericial del mismo se puede establecer que no demuestra la relación contractual existente entre COFRICO y las demandadas con una deuda pendiente de Bs 610.979.90 con plazo vencido que denote una obligación en tiempo y espacio sujeta a compromiso reconocido por las demandas para que paguen” (sic);