SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
cuando estas no fueron reclamadas oportunamente y mediante los recursos expresamente establecidos o habiendo hecho uso de los mismos, por su propia negligencia impidieron que las autoridades de alzada tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios ocasionados
Con base en lo precedente, la accionante pretende que mediante esta acción de defensa extraordinaria se deje sin efecto el Auto de 24 de agosto de 2018, además se establezca responsabilidad penal para la autoridad accionada y el pago de daños y perjuicios ocasionados; empero, dicho petitorio, -se reitera-, desconoce la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional cuya finalidad es restablecer derechos fundamentales o garantías constitucionales que a consecuencia de actos u omisiones de autoridades públicas o personas particulares son suprimidos o restringidos; por lo que, la protección que brinda no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cuando estas no fueron reclamadas oportunamente y mediante los recursos expresamente establecidos o habiendo hecho uso de los mismos, por su propia negligencia impidieron que las autoridades de alzada tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios ocasionados.
En ese entendido, al haber la accionante interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 24 de agosto de 2018, indicando que advertido del error, se modifique o deje sin efecto o se anule la indicada Resolución ”…para el caso de negativa alternativa del recurso de apelación cual prevé el parágrafo V del Art. 254 del CPC” (sic), el Juez accionado mediante Auto de 4 de septiembre de 2018, rechazó la reposición planteada y estando alternado el recurso de apelación, dispuso “…se concede el mismo en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia Sala Civil de turno, debiendo elevarse fotocopias legalizadas de todo lo obrado con cargo a la apelante que debe hacer efectivo en 48 horas”; que al no haber cumplido con los recaudos de ley dentro del plazo, a los que estaba obligada conforme prevé el art. 259.2 del CPC, dio lugar a su caducidad, declarándose ejecutoriado el indicado Auto. Es decir y valga la reiteración, la peticionante de tutela, promovió en la justicia ordinaria, recurso de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, como mecanismo de objeción y protección de sus derechos, tal cual se tiene de la interposición del recurso reposición bajo alternativa de apelación, que concedida la misma no fue remitida al Tribunal de alzada debido a que Blanca Ortuño Orellana, no realizó la provisión de los recaudos de ley, provocando la ejecutoria de la resolución impugnada -Auto de 24 de agosto de 2018-; lo que impidió que el Tribunal de segunda instancia, se pronuncie oportuna y puntualmente sobre los agravios denunciados en la presente acción de amparo constitucional; aspecto que no puede ser subsanado por la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando estas no fueron reclamadas oportunamente y mediante los recursos expresamente establecidos o habiendo hecho uso de los mismos, por su propia negligencia impidieron que las autoridades de alzada tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios ocasionados
- CONFIRMAR