SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, a la petición, a la motivación, a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, se ordenó no solo el pago de lo adeudado sino también el embargo o retención del 20% de su salario, sin considerar lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE concordante con el art. 318.1 de la Ley 439, respecto a que los salarios son inembargables; ante lo cual, solicitó se suspenda o deje sin efecto la orden de retención o embargo; empero, la autoridad demandada, de manera ilegal y arbitraria, con argumentos poco razonables y sin motivación alguna mediante Auto de 24 de agosto de 2018, dispuso no ha lugar a dicha petición, recurrió de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue concedida; sin embargo, al no haber provisto los recaudos de ley, se declaró ejecutoriada la resolución impugnada.
Conforme se tiene establecido en la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional, fue instituida como un instrumento idóneo y efectivo a través del cual toda persona que considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron conculcados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares podrá plantearla y obtener la restitución de sus derechos. Garantía constitucional que se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sobre el primero, implica el agotamiento previo de los mecanismos que el orden jurídico prevé al efecto; y el segundo, exige que la acción tutelar se presente dentro de los seis meses establecidos como plazo razonable para la protección inmediata de los derechos. Principios que, en el caso concreto corresponde su verificación; en lo que respecta al principio de inmediatez, siendo que el Auto de ejecutoria de 22 de septiembre de 2018, le fue notificado a la accionante el 2 de octubre de ese año y habiéndose interpuesto la acción de defensa el 30 de enero de 2019, se tiene que la misma, fue planteada dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE.
Con relación al principio de subsidiariedad, según antecedentes ante la emisión de la Resolución de 24 de agosto de 2018, la ahora accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de recurso de apelación que fue rechazado por Auto de 4 de septiembre de igual año, y concedió la apelación bajo advertencia de proveer los recaudos necesarios para su remisión ante el Tribunal de alzada; y, ante la falta de los mismos mediante Auto de 22 de septiembre del mismo año, se declaró la ejecutoria de la resolución impugnada, determinación que le fue notificada a la impetrante de tutela el 2 de octubre de ese año. De donde resulta que, la pre nombrada si bien planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ante la falta de los recaudos para su remisión ante el Tribunal de alzada, no se enviaron los antecedentes para que dicho tribunal conozca y resuelva lo impugnado sea confirmando o revocando lo determinado mediante Auto de 24 de agosto de 2018; de donde se concluye que si bien Blanca Ortuño Orellana hizo uso del medio de impugnación idóneo y efectivo que el orden jurídico prevé, sin embargo, al no haber provisto los recaudos exigidos para la remisión del indicado recurso de apelación impidió que las autoridades de alzada tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los presuntos agravios que le habría provocado el referido Auto.
Es decir, en el caso concreto, se inobservó el principio de subsidiariedad y la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa, que no puede ser utilizado o concebido como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que se encuentran expresamente previstos en el Código Procesal Civil; es decir, no puede ser planteado para sustituir o reemplazar aquello que no se hizo mediante los recursos ordinarios no obstante haberlos activado conforme la normativa procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando estas no fueron reclamadas oportunamente y mediante los recursos expresamente establecidos o habiendo hecho uso de los mismos, por su propia negligencia impidieron que las autoridades de alzada tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios ocasionados
- CONFIRMAR