SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
II.5.
II.5. Consta informe de 21 de septiembre de 2018, emitido por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, por el cual refirió que, habiéndose concedido apelación en el efecto devolutivo, la parte apelante -hoy accionante- no ha provisto los recaudos de ley dentro el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación. Ante ello, el Juez demandado pronunció el Auto de 22 de igual mes y año, disponiendo que al no haberse provisto dentro del plazo legal, los fondos a los que está obligado por el art. 259.2 del CPC, dio lugar a la sanción de caducidad; por lo cual, declaró ejecutoriado el indicado Auto, determinación que fue notificada a la impetrante de tutela de manera personal en Secretaría del referido Juzgado el 2 de octubre de dicho año (114 a 115).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando estas no fueron reclamadas oportunamente y mediante los recursos expresamente establecidos o habiendo hecho uso de los mismos, por su propia negligencia impidieron que las autoridades de alzada tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios ocasionados
- CONFIRMAR