SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30471-2019-61-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wouseth Adela Fernández Rojas contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 18 ambos de junio de 2019, cursantes de fs. 8 a 11 vta., y 28 a 29 vta. respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó recurso de nulidad sustancial ante el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, respecto a un proceso de divorcio, fundando su pretensión en que el demandante, Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado-, tiene registrados dos certificados de matrimonio, el primero de 20 de julio de 1968 con Petrona Soto Aruquipa y el segundo de 28 de junio 1976, con Adelia Rojas Guevara -madre de la hoy impetrante de tutela-; no obstante, el prenombrado tercero interesado, solo pretende tener como válido el segundo matrimonio al haber solicitado el divorcio respecto al mismo ante la referida autoridad judicial.
Rechazado el supra citado recurso por el Juez a quo, apeló dicha determinación, que fue conocida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz; la cual, por Auto de Vista 065/2018 de 20 de noviembre rechazó su pretensión; sin embargo, la referida Resolución no se pronunció sobre los agravios claramente establecidos en su apelación; sino, que se fundó en el principio de preclusión, sin considerar que la nulidad planteada era sustancial y no procesal; asimismo, tal determinación se fundamentó sobre el art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC), sin considerar que la pretensión de divorcio perseguida por el demandante era inviable puesto que la normativa no reconoce un segundo matrimonio, no pudiéndose hablar sobre actos consentidos debido a que la supuesta voluntad de las partes no puede validar lo no reconocido en la normativa como es la bigamia.
Por otra parte, indicó que las autoridades judiciales -hoy demandadas-, no se pronunciaron sobre la línea jurisprudencial en la que fundó su solicitud, respecto a la nulidad sustantiva como es la cosa juzgada aparente para prevalencia del principio de verdad material; tampoco valoraron la prueba presentada como ser los certificados de matrimonio adjuntados, teniéndose así que, la Resolución cuestionada, estaría en contra de una de las causales de nulidad del matrimonio según el art. 168.I.c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), validando un segundo matrimonio y ocasionando que se la despoje de un inmueble que perteneció a su madre y que le fue dejado para su persona y hermanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, señala como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes, así como su derecho a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista 065/2018, emitido por las autoridades demandadas, debiendo pronunciarse una nueva que ordene la restitución de su derecho a un proceso justo conforme a normativa vigente; y, b) Ordene la suspensión temporal de los efectos del Auto de 22 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Público de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, como medida cautelar innominada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y aclarándolos en audiencia expresó lo siguiente: 1) Dentro del proceso de divorcio instaurado por Justo Fernández Espejo contra Adelia Rojas Guevara, madre de la hoy impetrante de tutela, llevado a cabo ante el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se estableció el divorcio y posteriormente el proceso de división y partición de bienes; sin embargo, la demandada falleció durante el referido proceso, por lo que el mismo fue seguido por sus hijos; 2) A tiempo de realizar el trámite de defunción, se descubrió que el demandante (entiéndase, tercero interesado) contrajo un anterior matrimonio y pese a tener conocimiento de éste hecho, planteó la indicada demanda, motivo por el cual acudieron ante el Juez de la causa, interponiendo recurso de nulidad sustancial, presentando certificación en el que se constataba lo anteriormente mencionado; empero, esa petición fue rechazada, motivo por el cual se planteó apelación; 3) En la impugnación se indicó que la misma radicaba en una nulidad sustancial y no así procesal al advertirse bigamia, siendo nulo de pleno derecho el segundo matrimonio; sin embargo, el Juez a quo señaló que lo impetrado habría prescrito, y que asimismo existiría una aceptación tácita de los demandados, induciéndoles así a formular apelación; 4) El Auto de Vista 65/2018, no se pronunció sobre los agravios indicados en el mencionado recurso; no obstante, se fundó en que el derecho habría caducado sin considerar que esta determinación solo corresponde a actos procedimentales y no al derecho sustancial, y si las autoridades demandadas implícitamente reconocen el divorcio validando el segundo matrimonio, le dejan en una disyuntiva respecto al primero, debido a que no se puede ir en contra de la ley reconociendo una bigamia; 5) La precitada Resolución, no se pronunció respecto a la jurisprudencia presentada sobre prevalencia del principio de verdad material; además que, se omitió la valoración de los certificados de matrimonio presentados; 6) Tampoco se tuvo en cuenta que, conforme a norma, la demanda de divorcio resulta inviable en este caso debido a que se presenta un matrimonio nulo por causa de bigamia; 7) El indicado fallo es arbitrario por falta de motivación, por cuanto no consideró que el demandante del mencionado proceso actuó de mala fe al tener conocimiento de la susodicha doble inscripción y que pese a ello demandó el divorcio, dando lugar a que el Juez de la causa emitiera una Resolución fraudulenta, que tiene calidad de cosa juzgada aparente, permitiendo a los perjudicados accionar la nulidad; 8) Es incongruente pretender la validez de la cosa juzgada formal, pese a los referidos antecedentes, a lo que cabe añadir que no se menciona bajo qué argumentos la sentencia sería firme e inmutable pese a dicha realidad, validando un segundo matrimonio e incurriendo en una de las causales de nulidad del mismo, dándose lugar al despojo del inmueble reclamado por su persona, que sólo pertenecía a su madre; y, 9) Respecto a la medida cautelar, pretende que se suspendan los efectos de la sentencia de la Jueza a quo hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, debido a que en el mismo lleva a cabo el proceso de remate del bien inmueble producto de la división y partición; por lo que, pide se suspendan los efectos del Auto de 22 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Por otra parte, ante la consulta del Tribunal de garantías, señaló lo siguiente: i) A tiempo de tramitar la declaratoria de herederos se conoció sobre los matrimonios, ya en ejecución de la sentencia de divorcio en división y partición de bienes gananciales, lo cual fue puesto a conocimiento de la Jueza de la causa quien no ofició al Servicio de Registro Único (SERECI), para que se verifiquen estos hechos; ii) Al ser tres herederos, se establecieron dos recursos de apelación haciendo constar los dos matrimonios; y, iii) La apelación presentada con su actual abogada patrocinante consistente en la nulidad planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentaron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitieron informe, pese a sus citaciones cursantes a fs. 32 y 33.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ronald Justo Fernández Rojas y Justo Fernández Espejo, se presentaron a la audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en acta; sin embargo, no se advierte intervención de los mismos en el referido acto.
Respecto a Justo Fernández Espejo, se tiene que el mismo presentó memorial cursante a fs. 40 y vta., en el que manifestó lo siguiente: a) Los herederos de Adelia Rojas Guevara, pretenden la nulidad de un proceso de divorcio que se encuentra con sentencia ejecutoriada de 16 de junio de 2010; asimismo, impetran que se anule el Auto de 22 de febrero de 2016, que dispone la división y partición de bienes gananciales, que también se encuentra ejecutoriada; resoluciones que tienen autoridad de cosa juzgada; b) Contra el Auto precitado, se interpuso recurso de apelación el 25 de mayo del mismo año, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que se interpuso fuera del término de ley; c) No se pueden interponer incidentes de forma tardía que pretendan cuestionar la validez de una sentencia que dispuso un divorcio así como la división de bienes; d) La Resolución que se cuestiona mediante la presente acción de amparo constitucional, fue clara al establecer que los entonces apelantes no pueden rebatir en ejecución de sentencia aspectos ya resueltos o que debieron ser oportunamente reclamados, ni plantear incidentes pidiendo la nulidad del proceso de manera permanente e indefinida; y, e) En el presente caso, el Tribunal de alzada declaró inatendibles los supuestos agravios expuestos; toda vez que, ese accionar es dilatorio tendiente a retrasar la materialización de la justicia; por lo que, no podían resolver ninguno de los puntos peticionados por preclusión de su derecho, en especial cuando por desidia se dejó pasar plazos que pudieron ser útiles para la interposición de recursos.
Juan Servan Ballesteros Rojas, no se presentó a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 35.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 46 a 52, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Si bien, la hoy peticionante de tutela interpuso apelación incidental formulando dos agravios, en razón al principio de subsidiariedad, no es posible pronunciarse sobre la carencia de motivación, falta de fundamentación, las pruebas presentadas e incongruencia, debido a que dichos derechos no fueron reclamados ante la jurisdicción ordinaria; 2) Pese a que la accionante tuvo ciertas limitaciones respecto a exponer el nexo de causalidad entre los derechos invocados en control tutelar y los agravios o hechos plasmados en la Resolución cuestionada, se tiene que estos se esgrimieron en palabras coloquiales o sucintas; es decir, las razones por las cuales se invoca la tutela, refiriendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los aspectos planteados en su apelación y que además no operaría el principio de preclusión, siendo estos los asuntos que debían considerarse en la presente acción de defensa; 3) El Tribunal ad quem se pronunció respecto al principio de preclusión, entendiéndolo como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, corroborando así lo manifestado por el inferior en grado; y, 4) Respecto a la resolución de todos los agravios desarrollados en apelación nótese que el único agravio reclamado en su momento, y también mediante la presente acción tutelar, refiere a la no aplicación del principio de preclusión; al respecto, las autoridades hoy demandadas, no ingresaron a valorar los agravios por cuanto sostuvieron que, el recurso era extemporáneo al haber precluido el derecho; distinto sería, si dichos agravios se hubiesen formulado en el momento oportuno, respecto a lo cual se expresó que el Tribunal de garantías, no puede permitir que se interponga la acción de amparo constitucional a efectos de pretender corregir errores de las partes o autoridades cuando precluyó el derecho de accionarlas.
En vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela pidió que el Tribunal de garantías, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas; en tal sentido, los miembros de la antes mencionada Sala Constitucional Segunda, señalaron que, por una parte la petición de dichas medidas en la demanda tutelar, fueron rechazadas en admisión; y, por otra parte, no corresponde disponer las mismas, debido a que la acción tutelar interpuesta ya se encuentra resuelta; por lo cual, determinaron que no ha lugar a lo impetrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 16 de abril de 2018, Ronald Justo y Wouseth Adela, ambos Fernández Rojas, dentro del proceso de divorcio a instancia de Justo Fernández Espejo contra Adelia Rojas Guevara, solicitaron a la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, nulidad de obrados hasta fs. 8 vta., y se declare improcedente la referida demanda, entre otros (fs. 15 a 16); por su parte, la mencionada autoridad judicial, por providencia de 18 de abril del citado año, determinó estese a lo dispuesto por Auto de ejecutoria de 11 de mayo de 2017 (fs. 17).
II.2. Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2018, Ronald Justo y Wouseth Adela, ambos Fernández Rojas plantearon, recurso de reposición contra la indicada providencia de 18 de abril del mismo año (fs. 18 y vta.); empero, la supra referida autoridad judicial, por Auto 383/2018 de 21 de mayo, declaró no ha lugar dicha reposición (fs. 20).
II.3. Contra el citado Auto 383/2018, los supra prenombrados, plantearon apelación mediante memorial de 4 de junio de 2018 (fs. 21 a 22).
II.4. Por Auto de Vista 065/2018 de 20 de noviembre, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal de Justicia Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto impugnado (fs. 23 a 24); determinación que le fue notificada a la ahora peticionante de tutela el 10 de abril de 2019 (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica; por cuanto, en ejecución del proceso de divorcio planteado por Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado- contra su madre, al fallecimiento de esta última tomó conocimiento de que el referido demandante tenía dos registros de matrimonio, motivo por el cual solicitó nulidad de obrados; no obstante, la Jueza de la causa no dio lugar a la misma, razón por la que planteó recurso de apelación contra dicha determinación, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista 065/2018 por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz confirmando la Resolución impugnada; empero, en el indicado fallo de alzada, las autoridades hoy demandadas, no se pronunciaron sobre los agravios de la apelación interpuesta ni sobre la línea jurisprudencial en la que fundó su pretensión, respecto a la nulidad sustantiva como es la cosa juzgada aparente como prevalencia del principio de verdad material; sino que, por el contrario, tal determinación se fundó en el principio de preclusión sin considerar que la nulidad planteada era sustancial y no procesal; además, de fundamentarse indebidamente sobre el art. 107.II del CPC, en razón a que la supuesta voluntad de las partes no puede validar situaciones que no se encuentran reconocidas en la normativa como es la bigamia; así como, tampoco valoraron la prueba presentada como ser los certificados de matrimonio, defectos que repercuten en que el Auto de Vista -hoy cuestionado- incurriendo en una causal de nulidad del matrimonio prevista en el 168.I.c) del CF, validando un segundo matrimonio y ocasionando que se la despoje de un inmueble que perteneció a su madre y que fue dejado para su persona y hermanos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas y subrayado son nuestros).
Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una deconstrucción de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa realizada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, precisó que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la valoración de la prueba
Con relación a la valoración de la prueba, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció que “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica; por cuanto, en ejecución del proceso de divorcio planteado por Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado- en contra de su madre, al fallecimiento de esta última tomó conocimiento de que el referido demandante tenía dos registros de matrimonio, motivo por el cual solicitó nulidad de obrados; no obstante, la Jueza de la causa no dio lugar a la misma, razón por la que planteó recurso de apelación contra dicha determinación, siendo ésta resuelta mediante Auto de Vista 065/2018 por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz confirmando la Resolución impugnada; empero, en el indicado fallo de alzada, las autoridades hoy demandadas, no se pronunciaron sobre los agravios de la apelación interpuesta ni sobre la línea jurisprudencial en la que fundó su pretensión, en relación a la nulidad sustantiva respecto a la cosa juzgada aparente como prevalencia del principio de verdad material; sino que, por el contrario tal determinación se fundó en el principio de preclusión sin considerar que la nulidad planteada era sustancial y no procesal; además, de fundamentarse indebidamente sobre el art. 107.II del CPC, en razón a que la supuesta voluntad de las partes no puede validar situaciones que no se encuentran reconocidas en la normativa como es la bigamia; así como, tampoco valoraron la prueba presentada como ser los certificados de matrimonio, defectos que repercuten en que el Auto de Vista -hoy cuestionado- incurriendo en una causal de nulidad del matrimonio prevista en el 168.I.c) del CF, validando un segundo matrimonio y ocasionando que se la despoje de un inmueble que perteneció a su madre y fue dejado para su persona y hermanos.
Identificadas las presuntas actuaciones y omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, es importante conocer los antecedentes del caso en particular, así se tiene que, la ahora peticionante de tutela conjuntamente a Ronald Justo Fernández Rojas, dentro del proceso de divorcio seguido a instancia de Justo Fernández Espejo -hoy tercero interesado- contra Adelia Rojas Guevara, solicitaron a la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, la nulidad de obrados hasta fs. 8 vta., y se declare improcedente la misma; no obstante, ante dicha solicitud, la autoridad judicial determinó que se estese a lo ordenado por el Auto de ejecutoria de 11 de mayo de 2017 (Conclusión II.1.); por lo que, contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición; sin embargo, la aludida Jueza, declaró no ha lugar al mencionado recurso (Conclusión II.2); por lo que, contra la indicada determinación, interpusieron recurso de apelación (Conclusión II.3); el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 065/2018 de 20 de noviembre, por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz -cuyos integrantes son ahora demandados-, que confirmó el Auto impugnado (Conclusión II.4).
Bajo estos antecedentes de necesaria mención, corresponde ingresar a resolver -según corresponda- las reclamaciones efectuadas por la accionante dentro de esta acción de defensa, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente.
III.4.1 En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación
A fin de resolver la problemática planteada, corresponde conocer los argumentos de agravio que la hoy impetrante de tutela y otro, expresaron en el recurso de apelación formulado contra el Auto 383/2018 de 21 de mayo, emitido por la Juez a quo, siendo estos los siguientes:
i) La autoridad judicial fundamentó su rechazo al recurso de reposición en razón al principio de preclusión, indicando erróneamente que el plazo para plantear cualquier impugnación habría concluido; sin embargo, la nulidad planteada no es de carácter procesal sino sustantiva, siendo que el demandante de divorcio, ya tenía un anterior matrimonio; por lo que, no podía plantear esa demanda al no contar con libertad de estado, siendo nulo el segundo matrimonio ante esa situación de la cual su madre no tenía conocimiento; motivos, que llevaron a establecer que el plazo para plantear esta nulidad sería imprescriptible.
ii) Asimismo, la Jueza de la causa no se pronunció sobre la fundamentación respecto al recurso de reposición, debido a que no consideró la “…sentencia constitucional 1118/2013…” (sic), sobre el planteamiento de la nulidad en ejecución de sentencia, es así que, el proceso cuestionado tendría la calidad de cosa juzgada aparente en virtud al principio de verdad material; pero, al no haberse considerado, se vulneró el principio de igualdad de partes.
Siendo estos los agravios deducidos en el recurso de apelación, corresponde hacer referencia a los argumentos contenidos en el Auto de Vista 065/2018 -hoy impugnado-:
a) El proceso cuenta con sentencia ejecutoriada encontrándose en ejecución de sentencia, no pudiendo plantearse tardíamente incidentes como en el presente, tendientes a cuestionar la validez de la sentencia que dispuso el divorcio; además de ello, esta fase ya cuenta con el Auto 4 de 22 de febrero de 2016, que dispone la división de bienes gananciales, siendo esta una Resolución también ejecutoriada.
b) Los apelantes, en calidad de herederos de la demandada ya fueron vencidos en la prosecución de la causa respecto al régimen de bienes gananciales, que no pueden pretender rebatir nuevamente en ejecución de sentencia, aspectos ya resueltos o que debieron ser oportunamente reclamados a tiempo de su apersonamiento al proceso; así, las cuestiones propias del juicio, que deben ser objeto de la contienda judicial previa a la emisión de la sentencia que pone fin al litigio, no pueden ser traídas de manera tardía a la causa en cualquier estado, pretendiéndose abrir etapas procesales ya precluidas cuando pudieron hacerlo en la primera actuación, no pudiendo incidentar y pedir de manera permanente e indefinida la nulidad del proceso, reflejando una actitud dilatoria y excesiva a la materialización del derecho ya definido de las partes.
c) Los agravios interpuestos por los apelantes son inatendibles porque su accionar es dilatorio y solo tiende a retrasar la materialización de la justicia, por ello, la Jueza de la causa actuó conforme al art. 107.II del CPC, el cual dispone que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien lo consintió; asimismo, el rechazo a la cuestión planteada se encuentra relacionado con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiendo el regreso a fases y momentos ya extinguidos o consumados, haciéndose referencia a los arts. 213.I del CPC y 361.I. del CF.
Dentro de la lógica de análisis constitucional abordada, a partir de la denunciada lesión del debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación, corresponde examinar si las autoridades demandadas efectivamente desconocieron el mismo.
III.4.1.1 Sobre la alegada conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
La peticionante de tutela denuncia en lo sustancial que las autoridades demandadas en el Auto de Vista 065/2018, no se pronunciaron sobre los agravios expresados en su apelación; no obstante, de la revisión de la impugnación formulada en contrastación con la referida Resolución, se tiene que esta última, de forma conjunta pero con la necesaria coherencia, se pronunció sobre los dos agravios expuestos por la accionante en su impugnación; así, se tiene que, las mencionadas autoridades judiciales hicieron hincapié en la preclusión de actos procesales, concluyendo en que lo reclamado en impugnación era inatendible, sustentando su análisis en normativa de los Códigos Procesal Civil ; y, de las Familias y del Proceso Familiar, de donde se tiene que el Auto de Vista cuestionado emitió pronunciamiento sobre lo apelado por los entonces impugnantes y si bien no hizo referencia expresa a la “…sentencia constitucional 1118/2013…” (sic), no es menos cierto que los fundamentos que sostienen el mencionado Auto de Vista hicieron también referencia al estado en que se encontraba dicha causa, así como a la solicitud de nulidad de la misma, lo cual pretendía ser rebatido por los apelantes con dicho argumento.
En este sentido, respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, denunciado como vulnerado, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde conceder la tutela impetrada debido a que las autoridades demandadas, aunque de forma conjunta, se pronunciaron sobre los agravios expresados en la apelación formulada por la impetrante de tutela.
III.4.1.2 Sobre la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
La peticionante de tutela también denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación emergente de la emisión del Auto de Vista 065/2018, situación ante la cual corresponde señalar, conforme a los parámetros de validez de dicho derecho y elementos, glosados en el citado Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que la determinación -hoy cuestionada-, en cuanto a la fundamentación, se sustentó en una suficiente hipótesis normativa, así se advierte que, las autoridades demandadas hicieron invocación a los arts. 107.II y 213.I del CPC, así como al art. 361 del CF, infiriéndose así que la antedicha Resolución se encuentra amparada en normativa legal y aplicable al caso.
Por otra parte, respecto al elemento de la motivación, los Vocales demandados efectuaron razonamientos intelectivos referidos al estado de la causa, el planteamiento tardío de incidentes, así como la imposibilidad de reaperturar anteriores etapas procesales precluida, mencionando un accionar dilatorio de los recurrentes y la nulidad solicitada, pronunciándose así de forma clara y suficiente sobre los puntos de agravio deducidos en el recurso planteado.
En este ámbito, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en la aducida falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 065/2018, por consiguiente, corresponde denegar la tutela respecto a la denuncia de referencia.
III.4.1.3 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
La accionante, en la presente acción de defensa, hace referencia a que las autoridades demandadas fundaron la determinación asumida en el Auto de Vista 065/2018 en el principio de preclusión sin considerar que la nulidad planteada es sustancial y no así procesal; además que, respecto a la aplicación del art. 107.II del CPC en el caso particular, no podría hablarse de actos consentidos debido a que, se reconocería una bigamia; a esto añadió que la antedicha Resolución sería contraria respecto a la causal de nulidad del matrimonio establecida en el art. 168.I.c) del CF.
Conforme a lo expresado por la impetrante de tutela, se advierte que la misma pretende que la justicia constitucional se pronuncie sobre la correcta o incorrecta interpretación efectuada por los Vocales demandados respecto a los aspectos referidos, situación que en el marco del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no corresponde a éste Tribunal, debido a que la compulsa de lo resuelto por los Jueces y Tribunales ordinarios implicaría que ésta jurisdicción constitucional asuma un rol de revisor de la actividad jurisdiccional desarrollada por los mismos, extremo que no corresponde sea ejercido por este órgano especializado de control de constitucionalidad, salvo y de manera excepcional, cuando la parte peticionante de tutela realice una suficiente argumentación precisando la relación entre los derechos y/o garantías constitucionales invocados como lesionados y la actividad interpretativa-argumentativa de la autoridad judicial demandada; extremo, que no ocurre en el presente caso conforme se puede advertir de los términos expuestos en la presente acción de defensa, en la cual se denota una limitación argumentativa que imposibilita que se efectué la pretendida labor de revisión a la actuación jurisdiccional de los Vocales demandados, motivo por el cual no corresponde ingresar a efectuar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por la accionante.
III.4.1.4 Sobre la valoración de la prueba
La parte impetrante de tutela, señala que a tiempo de emitirse el Auto de Vista 065/2018, se omitió la valoración de los certificados de matrimonio presentados; al respecto cabe referir que, la nombrada, en esta acción de defensa se limitó a efectuar dicha denuncia; empero, sin desarrollar mayor argumentación respecto a la misma o justificativo sobre la relevancia constitucional con relación a la necesaria valoración de los mencionados certificados, ni denotando ante este Tribunal que la alegada omisión valorativa podría repercutir en la decisión final; debiéndose recordar al efecto, que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a efectuar la valoración de la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; actuación que resulta permisible cuando la parte peticionante de tutela cumple con los presupuestos que posibilitan a esta jurisdicción ingresar de manera excepcional a verificar presuntas actuaciones u omisiones indebidas relacionadas con la valoración de la prueba, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo Constitucional Plurinacional, situación que no acontece en el caso de análisis, impidiendo en consecuencia se acoja favorablemente la pretensión de la accionante.
III.4.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica
La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la defensa; sin embargo, a partir de las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de divorcio -del cual emerge esta acción tutelar-, no se advierte de qué manera el mismo hubiese sido conculcado, por cuanto, la prenombrada tuvo la oportunidad de impugnar lo decidido por la Jueza de la causa, activando de este modo el medio de defensa que tenía a su disposición para hacer valer sus derechos, contexto conforme al cual no se evidencia restricción a la defensa.
Por otra parte, respecto a la igualdad de partes, no se desarrolló argumentación alguna con relación a este tópico, por lo cual no corresponde mayor pronunciamiento respecto al mismo, similar situación ocurre respecto a la seguridad jurídica, la que además, al no constituirse en un derecho sino en un principio, no puede ser tutelado de forma independiente mediante ésta acción de defensa; salvo que, se hubiese establecido la vinculación con algún derecho y/o garantía constitucional, extremo que no ocurre en el caso de examen; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 4 de junio de 2019 y subsanada el 18 de igual mes y año, siendo admitida por Auto de 19 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 3 de julio del indicado año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma; en tal sentido, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obro correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 79/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
2° EXHORTAR a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cumplir los plazos y las formas establecidas en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO