SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 46 a 52, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Si bien, la hoy peticionante de tutela interpuso apelación incidental formulando dos agravios, en razón al principio de subsidiariedad, no es posible pronunciarse sobre la carencia de motivación, falta de fundamentación, las pruebas presentadas e incongruencia, debido a que dichos derechos no fueron reclamados ante la jurisdicción ordinaria; 2) Pese a que la accionante tuvo ciertas limitaciones respecto a exponer el nexo de causalidad entre los derechos invocados en control tutelar y los agravios o hechos plasmados en la Resolución cuestionada, se tiene que estos se esgrimieron en palabras coloquiales o sucintas; es decir, las razones por las cuales se invoca la tutela, refiriendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los aspectos planteados en su apelación y que además no operaría el principio de preclusión, siendo estos los asuntos que debían considerarse en la presente acción de defensa; 3) El Tribunal ad quem se pronunció respecto al principio de preclusión, entendiéndolo como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, corroborando así lo manifestado por el inferior en grado; y, 4) Respecto a la resolución de todos los agravios desarrollados en apelación nótese que el único agravio reclamado en su momento, y también mediante la presente acción tutelar, refiere a la no aplicación del principio de preclusión; al respecto, las autoridades hoy demandadas, no ingresaron a valorar los agravios por cuanto sostuvieron que, el recurso era extemporáneo al haber precluido el derecho; distinto sería, si dichos agravios se hubiesen formulado en el momento oportuno, respecto a lo cual se expresó que el Tribunal de garantías, no puede permitir que se interponga la acción de amparo constitucional a efectos de pretender corregir errores de las partes o autoridades cuando precluyó el derecho de accionarlas.
En vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela pidió que el Tribunal de garantías, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas; en tal sentido, los miembros de la antes mencionada Sala Constitucional Segunda, señalaron que, por una parte la petición de dichas medidas en la demanda tutelar, fueron rechazadas en admisión; y, por otra parte, no corresponde disponer las mismas, debido a que la acción tutelar interpuesta ya se encuentra resuelta; por lo cual, determinaron que no ha lugar a lo impetrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- III.4.1.1 Sobre la alegada conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.2 Sobre la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
- III.4.1.3 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.1.4 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR a