SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación del Auto de Vista 065/2018, emitido por las autoridades demandadas, debiendo pronunciarse una nueva que ordene la restitución de su derecho a un proceso justo conforme a normativa vigente; y, b) Ordene la suspensión temporal de los efectos del Auto de 22 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Público de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, como medida cautelar innominada.
Respecto a Justo Fernández Espejo, se tiene que el mismo presentó memorial cursante a fs. 40 y vta., en el que manifestó lo siguiente: a) Los herederos de Adelia Rojas Guevara, pretenden la nulidad de un proceso de divorcio que se encuentra con sentencia ejecutoriada de 16 de junio de 2010; asimismo, impetran que se anule el Auto de 22 de febrero de 2016, que dispone la división y partición de bienes gananciales, que también se encuentra ejecutoriada; resoluciones que tienen autoridad de cosa juzgada; b) Contra el Auto precitado, se interpuso recurso de apelación el 25 de mayo del mismo año, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que se interpuso fuera del término de ley; c) No se pueden interponer incidentes de forma tardía que pretendan cuestionar la validez de una sentencia que dispuso un divorcio así como la división de bienes; d) La Resolución que se cuestiona mediante la presente acción de amparo constitucional, fue clara al establecer que los entonces apelantes no pueden rebatir en ejecución de sentencia aspectos ya resueltos o que debieron ser oportunamente reclamados, ni plantear incidentes pidiendo la nulidad del proceso de manera permanente e indefinida; y, e) En el presente caso, el Tribunal de alzada declaró inatendibles los supuestos agravios expuestos; toda vez que, ese accionar es dilatorio tendiente a retrasar la materialización de la justicia; por lo que, no podían resolver ninguno de los puntos peticionados por preclusión de su derecho, en especial cuando por desidia se dejó pasar plazos que pudieron ser útiles para la interposición de recursos.
a) El proceso cuenta con sentencia ejecutoriada encontrándose en ejecución de sentencia, no pudiendo plantearse tardíamente incidentes como en el presente, tendientes a cuestionar la validez de la sentencia que dispuso el divorcio; además de ello, esta fase ya cuenta con el Auto 4 de 22 de febrero de 2016, que dispone la división de bienes gananciales, siendo esta una Resolución también ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- III.4.1.1 Sobre la alegada conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.2 Sobre la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
- III.4.1.3 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.1.4 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR a