SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
1)
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y aclarándolos en audiencia expresó lo siguiente: 1) Dentro del proceso de divorcio instaurado por Justo Fernández Espejo contra Adelia Rojas Guevara, madre de la hoy impetrante de tutela, llevado a cabo ante el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se estableció el divorcio y posteriormente el proceso de división y partición de bienes; sin embargo, la demandada falleció durante el referido proceso, por lo que el mismo fue seguido por sus hijos; 2) A tiempo de realizar el trámite de defunción, se descubrió que el demandante (entiéndase, tercero interesado) contrajo un anterior matrimonio y pese a tener conocimiento de éste hecho, planteó la indicada demanda, motivo por el cual acudieron ante el Juez de la causa, interponiendo recurso de nulidad sustancial, presentando certificación en el que se constataba lo anteriormente mencionado; empero, esa petición fue rechazada, motivo por el cual se planteó apelación; 3) En la impugnación se indicó que la misma radicaba en una nulidad sustancial y no así procesal al advertirse bigamia, siendo nulo de pleno derecho el segundo matrimonio; sin embargo, el Juez a quo señaló que lo impetrado habría prescrito, y que asimismo existiría una aceptación tácita de los demandados, induciéndoles así a formular apelación; 4) El Auto de Vista 65/2018, no se pronunció sobre los agravios indicados en el mencionado recurso; no obstante, se fundó en que el derecho habría caducado sin considerar que esta determinación solo corresponde a actos procedimentales y no al derecho sustancial, y si las autoridades demandadas implícitamente reconocen el divorcio validando el segundo matrimonio, le dejan en una disyuntiva respecto al primero, debido a que no se puede ir en contra de la ley reconociendo una bigamia; 5) La precitada Resolución, no se pronunció respecto a la jurisprudencia presentada sobre prevalencia del principio de verdad material; además que, se omitió la valoración de los certificados de matrimonio presentados; 6) Tampoco se tuvo en cuenta que, conforme a norma, la demanda de divorcio resulta inviable en este caso debido a que se presenta un matrimonio nulo por causa de bigamia; 7) El indicado fallo es arbitrario por falta de motivación, por cuanto no consideró que el demandante del mencionado proceso actuó de mala fe al tener conocimiento de la susodicha doble inscripción y que pese a ello demandó el divorcio, dando lugar a que el Juez de la causa emitiera una Resolución fraudulenta, que tiene calidad de cosa juzgada aparente, permitiendo a los perjudicados accionar la nulidad; 8) Es incongruente pretender la validez de la cosa juzgada formal, pese a los referidos antecedentes, a lo que cabe añadir que no se menciona bajo qué argumentos la sentencia sería firme e inmutable pese a dicha realidad, validando un segundo matrimonio e incurriendo en una de las causales de nulidad del mismo, dándose lugar al despojo del inmueble reclamado por su persona, que sólo pertenecía a su madre; y, 9) Respecto a la medida cautelar, pretende que se suspendan los efectos de la sentencia de la Jueza a quo hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie, debido a que en el mismo lleva a cabo el proceso de remate del bien inmueble producto de la división y partición; por lo que, pide se suspendan los efectos del Auto de 22 de febrero de 2016, emitido por la Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- III.4.1.1 Sobre la alegada conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.2 Sobre la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
- III.4.1.3 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.1.4 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR a