SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
III.4.1.3 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
La accionante, en la presente acción de defensa, hace referencia a que las autoridades demandadas fundaron la determinación asumida en el Auto de Vista 065/2018 en el principio de preclusión sin considerar que la nulidad planteada es sustancial y no así procesal; además que, respecto a la aplicación del art. 107.II del CPC en el caso particular, no podría hablarse de actos consentidos debido a que, se reconocería una bigamia; a esto añadió que la antedicha Resolución sería contraria respecto a la causal de nulidad del matrimonio establecida en el art. 168.I.c) del CF.
Conforme a lo expresado por la impetrante de tutela, se advierte que la misma pretende que la justicia constitucional se pronuncie sobre la correcta o incorrecta interpretación efectuada por los Vocales demandados respecto a los aspectos referidos, situación que en el marco del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no corresponde a éste Tribunal, debido a que la compulsa de lo resuelto por los Jueces y Tribunales ordinarios implicaría que ésta jurisdicción constitucional asuma un rol de revisor de la actividad jurisdiccional desarrollada por los mismos, extremo que no corresponde sea ejercido por este órgano especializado de control de constitucionalidad, salvo y de manera excepcional, cuando la parte peticionante de tutela realice una suficiente argumentación precisando la relación entre los derechos y/o garantías constitucionales invocados como lesionados y la actividad interpretativa-argumentativa de la autoridad judicial demandada; extremo, que no ocurre en el presente caso conforme se puede advertir de los términos expuestos en la presente acción de defensa, en la cual se denota una limitación argumentativa que imposibilita que se efectué la pretendida labor de revisión a la actuación jurisdiccional de los Vocales demandados, motivo por el cual no corresponde ingresar a efectuar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- c)
- III.4.1.1 Sobre la alegada conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- III.4.1.2 Sobre la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
- III.4.1.3 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.1.4 Sobre la valoración de la prueba
- III.4.2. Sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, así como a la seguridad jurídica
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR a